CONSIDERANDO
Que mediante la transferencia de saldos a favor se otorga al contribuyente acreedor del Fisco un procedimiento alternativo del trámite de devolución de impuestos.
Que las precitadas devoluciones surten efecto a partir del dictado de la respectiva resolución de juez administrativo, aceptando, modificando o rechazando las mismas.
Que el hecho de no encontrarse reglado un procedimiento uniforme y detallado para la aprobación o rechazo de las solicitudes de transferencia que formulen los contribuyentes, no inhibe las facultades de este Organismo de verificar la legitimidad y exactitud de los créditos fiscales objeto de las referidas transferencias.
Que las obligaciones del cesionario con la Dirección General Impositiva subsisten, suspendiéndose meramente su ejecutoriedad, mientras este Organismo -en su carácter de deudor y acreedor cedido- no dicte acto administrativo convalidando la cesión.
Que los distintos regímenes de transferencia enfatizaron siempre en la existencia y legitimidad de los créditos objeto de las mismas, explicitando de esta forma que la operación de transferencia implicaba un riesgo de crédito para el cesionario.
Que cuando, en ejercicio de las facultades propias de este Organismo, se infiera que los créditos cedidos no cumplen con los requisitos de exactitud requeridos para habilitar la cesión, corresponde proceder a su rechazo.
Que el mencionado rechazo implica que la solicitud de transferencia no ha tenido lugar, resultando, en consecuencia, impagas las obligaciones que los cesionarios hubieran pretendido cancelar mediante la misma.
Que atendiendo a la responsabilidad que tiene a su cargo esta Dirección General respecto de la tutela de los intereses fiscales confiados a su gestión, resulta conveniente instrumentar un procedimiento detallado y uniforme para el rechazo de las solicitudes de transferencia.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7 y 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,