Art. 4° - En aquellos casos en que en un período fiscal se perfeccionen operaciones de exportación, cuyos insumos correspondan a créditos imputables a los distintos comprobantes emitidos de conformidad a lo dispuesto por el articulo 7° de la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones y las empresas exportadoras solicitaren la acreditación, devolución o transferencia conforme al régimen reglado por el Capítulo III de la Resolución General N° 2.667 y sus modificaciones, deberá aplicarse el procedimiento que, para cada situación, se establece a continuación:
a) Cuando el importe del impuesto consignado en los precitados comprobantes resulte superior al monto por el cual se efectúe la solicitud, únicamente deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones prevista en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada N° 353, del importe imputable a la o las operaciones de exportación informadas;
b) Cuando el importe del impuesto consignado en los precitados comprobantes, resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúe la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración jurada N° 353, el importe del impuesto, imputándose el mismo, contra los montos de las operaciones de exportación informadas.
El importe de impuesto indicado en los aludidos comprobantes, que en virtud de lo establecido en el párrafo anterior resulte compensado con el monto de crédito fiscal por el cual se solicita reintegro en el formulario de declaración jurada N° 353, será considerado como anticipo del crédito fiscal a reintegrar por esta Dirección General, la cual verificará la procedencia del reintegro solicitado.
El procedimiento de cancelación por compensación previsto en los incisos a) y b) del primer párrafo, resulta aplicable, sin ningún tipo de restricción, para el total de las deudas de los exportadores con el Fisco correspondientes a comprobantes emitidos a favor de sus proveedores en función de lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones y para el total de los importes que por aplicación del artículo 41 de la ley de impuesto al valor agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, dichos exportadores hayan solicitado en devolución.
Dicho procedimiento no será de aplicación cuando los importes a devolver por este Organismo, estén originados por adquisiciones de bienes y locaciones perfeccionadas por los exportadores con anterioridad al 1° de enero de 1988, inclusive.