DGI

Resolución General N° 2933/1988

ASUNTO

REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO. Ley N° 23.549, Título I. Período Anual 1989. Resolución General N° 2.919. Régimen de Anticipo. Su modificación.

Fecha de emisión: 14/12/1988

B.O.: 20/12/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución General N° 2.919 se establecieron los requisitos, plazos y formalidades a cumplimentar por los responsables para la determinación y constitución del ahorro obligatorio correspondiente al período anual 1989.

Que a través de la precitada resolución se regló que determinados sujetos efectuaran un ingreso en carácter de anticipo a cuenta de la suma de ahorro obligatorio que en definitiva corresponda realizar por el mencionado período.

Que en orden a lo expuesto en el párrafo anterior, entidades representativas de la actividad económica han planteado diversas inquietudes, relacionadas con el ingreso del precitado anticipo.

Que del análisis realizado de las alternativas propuestas, se estima que no existen inconvenientes para efectuar los ajustes pertinentes que -sin alterar la finalidad específica del régimen instituido por la Resolución General N° 2.919-, flexibilizan el cumplimiento de la aludida obligación.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 28 de la Ley N° 23.549,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.919, en la forma que a continuación se indica:

1.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

"ART. 18.- El importe a ingresar en concepto de anticipo se calculará aplicando los porcentajes que, sobre el total del ahorro determinado para el período anual 1988, acumulando los establecidos en función de la renta y del patrimonio, de acuerdo a lo consignado en el Rubro 2, Parte A (total a ingresar) del formulario de declaración jurada N° 702/Continuación o N° 703/Continuación, sel'rl corresponda, se indican a continuación:

a) Sujetos que hubieran determinado un importe total de ahorro para el período anual 1988 superior a TRESCIENTOS MIL AUSTRALES (A 300.000, CINCUENTA POR CIENTO (50%).

b) Sujetos que hubieran determinado un importe total de ahorro para el período anual 1988 superior a DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 200.000.-) e igual o inferior a TRESCIENTOS MIL AUSTRALES (A 300.000.-): CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).

c) Sujetos que hubieran determinado un importe total de ahorro para el período anual 1988 superior a DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000.-) e igual o inferior a DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 200.000.-): CINCUENTA POR CIENTO (50%).

El resultado obtenido en el párrafo anterior se actualizará considerando la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadís-tica y Censos, que resulte de relacionar los índices que para cada caso se indican a continuación:

1. Sujetos indicados en los incisos a) y b) del párrafo anterior: el índice correspondiente al mes de octubre de 1988 con el índice del mes de febrero de 1988.

2. Sujetos indicados en el inciso c) del aludido párrafo: el índice correspondiente al mes de diciembre de 1988 con el índice del mes de febrero de 1985.

2.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"ART. 19.-: El ingreso del anticipo previsto por el artículo 16 deberá ser efectuado en las fechas que se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo anterior: hasta el día 19 de diciembre de 1988, inclusive.

b) De tratarse de sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo anterior: hasta el día 20 de febrero de 1989, inclusive".


Modifica a:


ART. 2°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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