Art. 7° - Los comprobantes que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el articulo anterior deberán contener los siguientes datos:
1. nombre y apellido o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (CUIT), del emisor;
2. lugar y fecha de emisión;
3. numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva;
El requisito de pre-impresión se entenderá cumplimentado cuando la factura o documento equivalente se encuentre numerado por imprenta, esto es en oportunidad de la impresión del mismo y no en el momento de su emisión, o cuando utilizándose los sistemas mencionados en el segundo párrafo del artículo anterior, los programas empleados contemplen la impresión de una numeración correlativa y progresiva.
En aquellos casos en que las operaciones se encuentren descentralizadas en función de zonas, líneas de producto, agencias, puntos de venta, etc., las condiciones de consecutividad y progresividad se considerarán cumplimentadas con relación a los comprobantes habilitados para los lugares de operación descentralizados, siempre que se lleven registros actualizados que permitan individualizar los rangos de numeración asignados a cada uno de ellos;
4. respecto del comprador o locatario:
4.1. de tratarse de un sujeto inscripto en el impuesto al valor agregado:
4.1.1. nombre y apellido o denominación;
4.1.2. domicilio;
4.1.3. clave única de identificación tributaria (CUIT);
4.2. de tratarse de un sujeto no inscripto en el impuesto al valor agregado y siempre que el importe de la operación resulte superior a la suma de cinco mil australes (A 5.000):
4.2.1. nombre y apellido o denominación;
4.2.2. domicilio;
4.2.3. clave única de identificación tributaria (CUIT). Cuando no se posea la misma deberá indicarse:
- para las personas físicas de nacionalidad argentina: número de documento cívico;
- para las personas físicas de nacionalidad extranjera: número de cédula de identidad o, en su caso, pasaporte;
- para las personas jurídicas: número de cuenta en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional;
5. descripción detallada que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado, debiendo indicar, asimismo, cantidades, precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
El requisito de identificación previsto en el párrafo anterior, se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos, siempre que dichos sistemas se encuentren incorporados a los procesos de facturación utilizados y que los clientes puedan disponer de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación.
Cuando se empleen máquinas registradoras que emitan tickets" y el importe de la operación no supere la suma de diez mil australes (A 10.000), el tratado requisito se considerará cumplimentado con la indicación del código de artículo o descripción sucinta de este último, importes parciales y monto total de la operación;
6. con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado comprendido en la operación, resultarán de aplicación las siguientes normas:
6.1. de tratarse de un responsable comprendido en el régimen de liquidación general del tributo:
6.1.1. por operaciones gravadas efectuadas con otros responsables inscriptos: deberá discriminarse en la factura o documento equivalente, el gravamen que recae sobre la operación y los restantes tributos que no integren el precio neto gravado;
6.1.2. por operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados por el tributo y consumidores finales: no deberá discriminarse el gravamen que recae sobre la operación.
6.2. de tratarse de un responsable comprendido en el régimen de liquidación simplificado del tributo, en todos los casos, con independencia del carácter que reviste el comprador, prestatario o locatario, como así también del tipo de transacción de que se trate, no corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones;
6.3. no obstante lo dispuesto en el punto 6.1.2., cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias (v.gr.: Ley N° 22.817, Resolución General N° 2.865, etc.), establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá estarse a lo previsto por las citadas normas sobre dicho particular.
El requisito correspondiente a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) previsto en los puntos 1., 4.1.3. y 4.2.3. podrá ser acreditado únicamente mediante la exhibición del original y entrega de fotocopia del Certificado de Inscripción. El requisito de exhibición podrá ser reemplazado por la entrega de fotocopia autenticada con la firma original del contribuyente, presidente, gerente o persona debidamente autorizada.
En los casos que esta Dirección General disponga la publicación en el Boletín Oficial de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada a determinados contribuyentes, la misma sustituirá la obligación indicada precedentemente.