DGI

Resolución General N° 2924/1988

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Impuesto a las Ganancias - Sobre los beneficios eventuales y sobre la transferencia de títulos valores - Registro especial de agentes de retención y/o percepción - Su creación - Requisitos, plazos y formalidades.

Fecha de emisión: 23/11/1988

B.O.: 05/12/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO los regímenes de retención y/o percepción establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 2.529 y sus modificaciones, 2.651 y sus modificaciones, 2.669, 2.784 y sus modificaciones y 2.918, y

CONSIDERANDO

Que a fin de propender a un perfeccionamiento del contralor de los responsables obligados a actuar como agentes de retención y/o percepción en los referidos regímenes, resulta aconsejable disponer la creación de un Registro especial y permanente que permita sistematizar y centralizar toda la información atinente a dichos sujetos.

Que consecuentemente corresponde determinar los requisitos plazos, formalidades y demás condiciones que deberán cumplimentarse en orden a lo expuesto.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1 978y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Créase un Registro especial y permanente de agentes de retención y/o percepción que comprenderá a aquellos sujetos que actúen en dicho carácter -respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios eventuales o sobre la transferencia de títulos valores- conforme lo establecido por las Resoluciones Generales Nros. 2.529 y sus modificaciones, 2.651 y sus modificaciones, 2.669, 2.784 y sus modificaciones y 2.918.


Art. 2° - La incorporación en el Registro dispuesto por el artículo anterior es de carácter obligatorio y se cumplimentará mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 600/C, que se aprueba por la presente hasta el día 30 de diciembre de 1988, inclusive.


Art. 3° - Los sujetos menciona dos en el artículo 1 que, a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, hubieran presentado el F. 602 -oportunamente remitido por este Organismo-, exteriorizando su condición de agentes de retención y/o percepción de acuerdo a los regímenes previstos por las resoluciones generales 2651 y sus modificaciones , 2669 y 2784 y sus modificaciones , no deberán cumplimentar la presentación establecida en el articulo 2 .

Cuando los aludidos sujetos también deban actuar como agentes de retención y/o percepción de acuerdo a los regímenes reglados por las resoluciones generales 2529 y sus modificaciones y/o 2918, quedan obligados a presentar -por dichos regímenes- hasta el día 30 de diciembre de 1988, inclusive, el formulario de declaración jurada 600/C, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones emergentes de la resolución general 2750 y sus modificaciones .


Art. 4° - Las altas en el Registro de Agentes y Retención y/o Percepción se producirá automáticamente -a partir de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial- con la inscripción prevista por la resolución general 2750 y sus modificaciones , debiendo los responsables, en todos los casos, presentar el formulario de declaración jurada 600/C.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior también deberá realizarse la presentación del aludido formulario cuando:

a) Corresponda actuar como agente de retención y/o percepción de algunos de los regímenes previstos por las resoluciones generales indicadas en el articulo 1 , distintos de los informados en oportunidad de tramitarse la respectiva inscripción.

b) Cese la responsabilidad de actuar como agente de retención y/o percepción de los regímenes oportunamente informados.

La precitada situación no obsta al respectivo agente de retención y/o percepción de cumplir con las obligaciones de información correspondientes a las retenciones y/o percepciones realizadas, de acuerdo a lo establecido para el régimen por el cual se comunica el aludido cese.


Artículo 5 .- La presentación dispuesta en el segundo párrafo del artículo 4 deberá ser realizada en los plazos que, para cada caso, se fijan a continuación: 

1. De tratarse de la situación prevista en el inciso a): hasta el quinto día hábil posterior a aquel en que hubiera sido practicada la primera retención conforme a lo establecido por el respectivo régimen de retención y/o percepción.

2. De tratarse de la situación prevista en el inciso a): hasta el quinto día hábil posterior a aquel en que hubiera sido practicada la primera retención conforme a lo establecido por el respectivo régimen de retención y/o percepción.


Art. 6° - La no incorporación al Registro de Agentes de Retención y/o Percepción de acuerdo con lo dispuesto por los artículos precedentes, no obsta a los responsables a dar cumplimiento a las obligaciones de actuar como agentes de retención y/o percepción conforme a lo establecido para cada régimen por las Resoluciones Generales Nros. 2.529 y sus modificaciones, 2.651 y sus modificaciones, 2.669, 2.784 y sus modificaciones y 2.918.


Art. 7° - La falta de cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución general hará pasible a los responsables de las sanciones estatuidas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Art. 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

AFIP
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