CONSIDERANDO
Que el Artículo 5 del Código Aduanero -Ley Nº 22.415 y sus modificaciones- define como zona primaria aduanera a aquella habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.
Que mediante la Resolución General Nº 355 se establecieron los criterios y normas de procedimiento administrativo para delimitar las zonas primarias aduaneras en jurisdicción de las aduanas del interior.
Que corresponde prever el temperamento a seguir en el supuesto que el acto dispositivo de delimitación haya autorizado la explotación a una empresa en particular y, ante causas excepcionales, la misma se vea imposibilitada de continuar dicha actividad, con riesgo cierto para la continuidad de la fuente de trabajo.
Que en tales casos resulta procedente permitir, con sujeción al cumplimiento de determinados requisitos y condiciones, la transferencia temporaria de dicha explotación a un sujeto diferente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones Generales de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,