CONSIDERANDO
Que atendiendo a una prudente y objetiva evaluación de particulares aspectos operativos que hacen a la aplicación del aludido régimen, se considera conveniente precisar el tratamiento que corresponde dispensar a ciertos conceptos comprendidos en el mismo, como así también delimitar el cumplimiento de las obligaciones asignadas a los agentes de retención.
Que con tal motivo y de acuerdo a las características operativas que se verifican en las enajenaciones de productos agropecuarios realizadas con intervención de intermediarios, resulta aconsejable asignar a los mismos la responsabilidad de actuar como agentes de retención, posibilitando adecuadamente la consecución del objetivo asignado al tratado régimen de retención en la fuente.
Que, asimismo, se entiende necesario fijar la oportunidad en la cual procede practicar la respectiva retención, en aquellos casos en que -a los fines del pago de los conceptos alcanzados por dicho régimen se utilicen determinados títulos circulatorios.
Que por otra parte y a efectos de evitar equivocas interpretaciones sobre específicos aspectos que hacen al desenvolvimiento operativo de las actividades económicas, se estima oportuno reglar la aplicación de las normas concernientes al tratado régimen, en el caso particular de cesiones de crédito y de pagos realizados en concepto de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato.
Que con relación a los conceptos facturados que revistan por su naturaleza económica y jurídica el carácter de reintegro de gastos, cabe destacar que los mismos no se encuentran sujetos a retención en la medida en que se cumplimenten determinados requisitos que acrediten y permitan verificar de manera indubitable su real existencia.
Que atendiendo a sugerencias formuladas por diversas obras sociales, se ha entendido oportuno perfeccionar la aplicación de las respectivas normas delimitando con precisión el alcance de las mismas, de manera tal de facilitar a dichas instituciones el cumplimiento de su cometido como agentes de retención.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7°, 29 y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,