DGI

Resolución General N° 2891/1988

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Proveedores de empresas. Régimen especial de ingreso. Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones.

Fecha de emisión: 31/08/1988

B.O.: 06/09/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO lo establecido por la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones y,

CONSIDERANDO

Que en virtud de las particulares características operativas que revisten las actividades desarrolladas por determinados sujetos responsables del impuesto al valor agregado, se entiende aconsejable excluir a los mismos del régimen especial de ingreso establecido por la aludida norma.

Que asimismo se estima procedente establecer determinados requisitos, formalidades y plazos que deberán cumplimentar las empresas proveedoras, beneficiadas por regímenes de promoción que otorguen el beneficio de liberación o diferimiento en el impuesto al valor agregado.

Que razones de carácter operativo hacen aconsejable habilitar un formulario especial, a los fines del ingreso que deben realizar las empresas comprendidas en la precitada norma.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N ° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° .- Modifícase la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se establece:

1. Incorpórese como último párrafo del artículo 1°, el siguiente:

"No se encuentran comprendidas en el precitado régimen especial de ingreso, los bancos y entidades financieras sujetas a las disposiciones de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones."

2. Sustitúyese el inciso a) del artículo 4°, por el siguiente:

"a) Beneficiadas por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación; con relación al importe no liberado o no diferido deberá observarse el procedimiento reglado por esta Resolución General.

Las empresas benefíciadas deberán solicitar a este Organismo la extensión de un certificado que indique el porcentaje de liberación y la vigencia del respectivo beneficio. Dicha obligación se formalizará ante la dependencia que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5°, mediante presentación de nota y copia de la constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2.758.

Dentro del plazo de (5) días de realizada la aludida presentación, la dependencia extenderá un certificado que revestirá carácter provisorio y será válido hasta el día 31 de diciembre de 1988, inclusive, o hasta la fecha de publicación en el Boletín Oficial del definitivo, la que fuere anterior, el que será entregado al peticionario con posterioridad a dicha publicación.

Las mencionadas empresas quedan obligadas a entregar al comprador el aludido certificado, provisorio o, en su caso, definitivo, dentro del término de dos (2) días corridos de recepcionado."

3. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 10: la expresión "F. 9/D" por "F. 9/F, que se aprueba por la presente".


Modifica a:


ART. 2°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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