ARTICULO 1° .- Modifícase la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se establece:
1. Incorpórese como último párrafo del artículo 1°, el siguiente:
"No se encuentran comprendidas en el precitado régimen especial de ingreso, los bancos y entidades financieras sujetas a las disposiciones de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones."
2. Sustitúyese el inciso a) del artículo 4°, por el siguiente:
"a) Beneficiadas por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación; con relación al importe no liberado o no diferido deberá observarse el procedimiento reglado por esta Resolución General.
Las empresas benefíciadas deberán solicitar a este Organismo la extensión de un certificado que indique el porcentaje de liberación y la vigencia del respectivo beneficio. Dicha obligación se formalizará ante la dependencia que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5°, mediante presentación de nota y copia de la constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2.758.
Dentro del plazo de (5) días de realizada la aludida presentación, la dependencia extenderá un certificado que revestirá carácter provisorio y será válido hasta el día 31 de diciembre de 1988, inclusive, o hasta la fecha de publicación en el Boletín Oficial del definitivo, la que fuere anterior, el que será entregado al peticionario con posterioridad a dicha publicación.
Las mencionadas empresas quedan obligadas a entregar al comprador el aludido certificado, provisorio o, en su caso, definitivo, dentro del término de dos (2) días corridos de recepcionado."
3. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 10: la expresión "F. 9/D" por "F. 9/F, que se aprueba por la presente".
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