CONSIDERANDO
Que en virtud de la obligación establecida por el artículo 5° de la precitada norma, han sido recepcionadas -en tiempo y forma- ochocientas trece solicitudes de inscripción al registro especial previsto por dicho artículo.
Que una evaluación de las presentaciones efectuadas permite constatar que del universo de solicitudes interpuestas, cuatrocientas trece, representan el ochenta y cinco por ciento (85 %) de los ingresos brutos operativos declarados.
Que, por otra parte debe destacarse que la finalidad perseguida al implementar un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado -a través de la Resolución General N° 2.865 y su modificatoria-, ha sido la de maximizar la eficiencia, rapidez y seguridad de la función de recaudación de dicho tributo.
Que razones de orden operativo como así también de una adecuada administración tributaria, hacen aconsejable, ante la situación constatada a que se ha hecho referencia precedentemente, arbitrar los recaudos necesarios a efectos de no desvirtuar la consecución de los aludidos objetivos y posibilitar al mismo tiempo una razonable aplicación y un efectivo control del tratado régimen.
Que, en orden a lo expuesto, resulta conveniente acotar los alcances del referido sistema en función de la significatividad de los ingresos brutos que fueron exteriorizados por las empresas responsables.
Que, asimismo, habida cuenta de las particulares características que revisten las operaciones realizadas por las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, se entiende razonable excluir del precitado régimen a los proveedores de dichas entidades.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,