DGI

Resolución General N° 2864/1988

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Nominatividad de títulos valores privados. Resolución General N° 2.596 y sus modificaciones. Su modificación. Resolución General N° 2.751, su derogación.

Fecha de emisión: 11/07/1988

B.O.: 15/07/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el régimen de información establecido por la Resolución General N° 2.596 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que razones de administración tributaria y una objetiva evaluación de las disposiciones que reglan el precitado régimen hacen aconsejable efectuar determinadas modificaciones que, sin alterar sus objetivos, posibiliten de manera permanente el adecuado cumplimiento de las obligaciones impuestas a los respectivos agentes de información.

Que, asimismo se considera conveniente actualizar los importes que deberán ser considerados por los responsables a los fines de la aludida obligación por el año fiscal 1987 y siguientes.

Que por otra parte se hace necesario receptar la utilización de la clave única de identificación tributaria a los fines informativos que resulten pertinentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 12 del Decreto N° 83/86.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.596 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyense los a rtículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Capítulo III del Título II por los siguientes:

"ART. 7°.- Para la información de los datos contables a consignar en los formularios de aplicación, se considerará:

a) con relación a la obligación establecida por el Capítulo I: el balance del último ejercicio comercial cerrado hasta el día 31 de diciembre de 1985, inclusive;

b) con relación a la obligación establecida por el Capítulo II: el balance del último ejercicio comercial cerrado hasta el día 31 de diciembre del año que corresponda.

Los referidos estados contables serán los confeccionados en moneda constante, conforme a lo prescripto por el artículo 62, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales (texto ordenado en 1984).

Cuando a la fecha fijada en los incisos precedentes, se encontrara en curso el primer ejercicio comercial, deberán tenerse en cuenta los importes que resulten del acto de constitución con más los aumentos posteriores y, en su caso, el monto atribuible a primas de emisión de acciones, según sus valores históricos."

"ART. 8°.- El detalle de la información requerida por los artículos 3°, 4°, 5° y 6° podrá ser aportado mediante la presentación de listados continuos emitidos por sistemas computarizados, en tanto los mismos satisfagan las exigencias previstas en los formularios a los cuales sustituyen, en cuanto a su contenido."

"ART. 9°.- Para el cumplimiento de la información requerida por los artículos 3° y 5°, las tenencias de acciones que se encuentren depositados en cajas de valores, podrán ser consignadas en forma global." 

"ART. 10.- La información prevista por el artículo 5° podrá ser suministrada en forma global cuando corresponda a accionistas cuyas tenencias individuales -ordenadas de menor a mayor, de acuerdo a los votos que las mismas confieren- representen hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la voluntad social y no superen, individualmente consideradas, la suma de A 84.000.- (OCHENTA Y CUATRO MIL AUSTRALES), determinada conforme a los sistemas de valuación que se fijan a continuación:

a) participación en sociedades que cotizan sus acciones en bolsa: al último valor de cotización alcanzado hasta el 31 de diciembre de cada año;

b) participación en sociedades que no cotizan sus acciones en bolsa: por la participación proporcional de cada accionista, en el patrimonio neto contable ajustado resultante del último balance cerrado en el curso de cada año, actualizado en su caso, hasta el mes de diciembre de dicho año, conforme a la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, que resulte de relacionar el índice correspondiente al mes de diciembre de cada ano, con el índice del mes en que se hubiera cerrado el ejercicio respectivo;

c) participación en sociedades que cierren su primer ejercicio comercial con posterioridad al 31 de diciembre del año que se trate: se aplicará el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 7°.

Además deberá consignarse el valor unitario de cada acción al 31 de diciembre de cada año determinado según las normas vigentes del impuesto sobre el patrimonio neto, del año que se informe."

"ART. 11.- Los agentes de información a que se refiere el artículo 1°, presentarán únicamente el formulario de declaración jurada N° 325, cuando conforme al balance correspondiente al ejercicio cerrado en el mes de diciembre de cada año posean un patrimonio heto igual o inferior a A 126.000.- (CIENTO VEINTISEIS MIL AUSTRALES) y un activo total, igual o inferior a A 420.000.- (CUATROCIENTOS VEINTE MIL AUSTRALES).

A los fines precedentes, cuando el balance corresponda a un ejercicio cerrado con anterioridad al mes de diciembre de cada año, el patrimonio neto y el activo total se actualizarán aplicando el coeficiente que resulte de relacionar el índice correspondiente al mes de diciembre del año que se trate con el índice del mes en que se produjo el cierre del ejercicio comercial, conforme con la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

En los casos en que al 31 de diciembre del año a considerar se encontrara en curso el primer ejercicio comercial, los agentes de información presentarán el mencionado formulario siempre que el importe que resulte del acto de constitución col más los aumentos posteriores y, en su caso, el monto atribuible a primas de emisión de acciones, según sus valores históricos, sea igualo inferior a A 126.000.- (CIENTO VEINTISEIS MIL AUSTRALES) considerando los habidos hasta el 31 de diciembre del año antes citado, inclusive.

Los estados contables a que se refiere el presente artículo serán los confeccionados en moneda constante, conforma a lo prescripto por el artículo 62, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984."

2. Sustitúyese el artículo 13 del Título III, por el siguiente:

"ART. 13.- Las presentaciones que establece esta Resolución General, deberán realizarse ante la dependencia de este Organismo en la que el agente de información se encuentre inscripto en el impuesto a las ganancias, o en su caso, en aquélla que le haya otorgado la clave única de identificación tributaria."


Modifica a:


ART. 2°.- Los nuevos valores establecidos por la presente Resolución General serán de aplicación para la información a suministrar por el año 1987 y siguientes.


ART. 3°.- Derógase la Resolución General N° 2.751.


ART. 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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