CONSIDERANDO
Que la reglamentación aduanera dictada para dicho régimen a través de las Resoluciones ANA Nros. 869, 258, 630 y 970, de fechas 29 de abril de 1993, 29 de enero de 1993, 15 de marzo de 1994 y 17 de marzo de 1995 respectivamente, interpretando la finalidad para la cual fue concebido el contenedor y priorizando la rapidez de su desplazamiento, estableció para la Destinación Aduanera de Tránsito Terrestre de Importación la declaración sumaria dentro del marco establecido por el Artículo 57 del Decreto N° 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, modificado por el Decreto N° 405 de fecha 28 de marzo de 1987, reglamentario del régimen citado en el VISTO de esta Resolución.
Que ello resultó necesario por cuanto se encontraba en su etapa inicial el desarrollo del Sistema Informático MAR@A, constituyendo la declaración detallada vigente para el tránsito terrestre de importación, contemplada en la Resolución ANA N° 200 de fecha 18 de Enero de 1984, un procedimiento opuesto a la celeridad reclamada por este sistema de transporte.
Que la Ley de Transporte Multimodal N° 24921 vigente a partir del 13 de enero de 1998, ratificó aquella interpretación en su artículo 45, que sustituyó al artículo 487 de la Ley N° 22.415, estableciendo expresamente que la reglamentación aduanera preservará la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto a los acuerdos internacionales.
Que en la actualidad, el avance logrado en el desarrollo del Sistema Informático MAR@A y en el Sistema Documento Unico Aduanero Informatizado (SIDIN ) ha colocado a la declaración detallada en una situación de igualdad en el tiempo de su procesamiento con la declaración sumaria.
Que esta circunstancia permite retornar al principio fundamental de la declaración aduanera a través de la mención de la Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y de los demás datos relativos a la mercadería a través de los sufijos de valor y estadística, preservándose la rapidez del desplazamiento de estos equipos a que se hace referencia en el tercer CONSIDERANDO de esta Resolución.
Que también quedará preservada la economía de dicho desplazamiento, consagrada de igual forma en la norma legal mencionada en el párrafo tercero precedente, en virtud a que las garantías exigidas al Agente de Transporte Aduanero y al Transportista por las Resoluciones ANA Nros 3618, 1064 y N° 7 (AFIP), de fechas 5 de noviembre de 1996, 3 de abril de 1997 y 28 de julio de 1997 respectivamente, quedarán sustituídas por la única exigida en la Declaración Detallada de Tránsito.
Que igual efecto surtirá, el cese de la obligación del transportista de encontrarse inscripto en el Registro del Servicio Aduanero para realizar Tránsitos Interiores, de acuerdo con la Resolución ANA N° 1064/97, modificada por la similar N° 7 (AFIP), lo cual permitirá ampliar la oferta para realizar esta actividad a la totalidad de los transportistas habilitados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) en favor del importador.
Que también, para esta forma de declaración detallada, corresponde mantener comprometido el patrimonio del transportista, de la misma forma que se estableció en la Resolución ANA N° 1064 de fecha 3 de abril de 1997, para la declaración sumaria, al resultar dicho compromiso un elemento natural orientado a reducir al mínimo razonable el riesgo del transporte, manteniendo a tal fin constituidas las unidades en garantía por el cumplimiento de las obligaciones de sus propietarios.
Que en lo relativo al tránsito internacional terrestre de mercaderías provenientes de terceros países que no sean parte del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, la declaración detallada será exigible conjuntamente con el MIC/DTA TIF/DTA, en el marco del Artículo 1°, Apartado 10 del Anexo I "ASPECTOS ADUANEROS" de dicho Acuerdo, al establecer que el inicio de una operación de tránsito aduanero internacional se solicitará de acuerdo a la legislación de cada Estado Parte.
Que en cambio, la declaración detallada no será exigible para las mercaderías que arriben por vía terrestre, por establecer el citado Acuerdo como documento único el MIC/DTA o el TIF/DTA para los modos carretero y ferroviario respectivamente, respetándose en tal caso y en el señalado en el párrafo anterior los Acuerdos Internacionales tal como lo establece el Artículo 487 del Código Aduanero citado en el tercer CONSIDERANDO de esta Resolución.
Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, a través del Dictamen N° 14/98 de la Dirección de Asuntos Legales, en lo relativo a la procedencia de la declaración detallada de Tránsito de Importación para el Régimen de los Contenedores.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,