ARTICULO 7° - Modifícase la Resolución General N° 2.795, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 14 por el siguiente:
"Los sujetos alcanzados por la exención establecida por el artículo 33, inciso a), punto 2 de la Ley N° 23.549 y los sujetos exentos de todo impuesto nacional por leyes especiales. a los efectos de gozar de la misma deberán aportar al responsable de la percepción, una constancia extendida por este Organismo que acredite la procedencia del beneficio."
2. Sustitúyese el inciso b) del artículo 15, por el siguiente:
"b) El duplicado de cada nota, debidamente intervenido con el sello de recepción de esta Dirección General o, en su caso, copia autenticada del mismo, deberá ser aportado a la entidad en que se posea la cuenta y tendrá una validez de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha consignada en el sello de recepción.
Dentro del aludido plazo, la dependencia correspondiente a este Organismo, emitirá una certificación -cuando resulte procedente la exención o reducción de la alícuota del impuesto- firmada por funcionario competente, la que tendrá validez durante la vigencia del gravamen, salvo que en la misma se indique otra duración.
Si en el término indicado no se presentara a la institución bancaria la aludida certificación o fotocopia autenticada de la misma, los agentes responsables de la percepción del tributo deberán percibir e ingresar el mismo o informar sobre su imposibilidad, cumplimentando en lo pertinente las disposiciones de los artículos 5° y 6°"
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