DGI

Resolución General N° 2828/1988

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Proveedores de empresas exportadoras. Régimen especifico de ingreso del gravamen.

Fecha de emisión: 04/05/1988

B.O.: 20/05/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de ingreso creado por la Resolución General N° 2.765, y

CONSIDERANDO

Que el precitado régimen ha demostrado ser un instrumento idóneo y eficiente de la función de recaudación, habiendo agilizado el cómputo de los créditos fiscales en las operaciones de exportación.

Que en ese orden de ideas, y atento a la tutela que este Organismo debe otorgar a los intereses fiscales confiados a su gestión, se ha estimado conveniente ampliar, bajo ciertos requisitos, el citado régimen especial de ingreso del Impuesto al Valor Agregado.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, comprendidos en el régimen general de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones que resulten proveedores de empresas exportadoras que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2° de la presente Resolución General, deberán cumplimentar la obligación de ingresar el importe del precitado gravamen, facturado por las operaciones de venta que efectúen a las mencionadas empresas, conforme al régimen especial de ingreso establecido por la Resolución General N° 2.765.


ARTICULO 2° - Las empresas exportadoras mencionadas en el artículo anterior serán aquellas que, no encontrándose bajo la jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales e inscriptas en el Registro de Exportadores creado por la Resolución General N° 2.667, hubieran realizado operaciones globales de exportación por un monto igual o superior a australes seis millones quinientos mil (A 6500.000), en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1987 y el 30 de abril de 1988, ambos inclusive.

El monto indicado en el primer párrafo será el resultante de convertir el valor F.O.B. de las exportaciones realizadas en el aludido período, considerando la cotización, al cierre de operaciones del 29 de abril de 1988, del tipo de cambio comprador -de la divisa que se trate- para operaciones comerciales del Banco de la Nación Argentina.


ARTICULO 3° - Los exportadores comprendidos en el artículo anterior deberán presentar antes del 15 de junio de 1988 nota en la que se consignarán los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombre o denominación social y domicilio.

3. Número de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado o en su caso Clave Unica de Identificación Tributaria.

4. Detalle de la actividad principal y secundaria.

5. Importe del valor F.O.B. considerado, discriminado por tipo de divisa.

6. Cotización de la o las divisas indicadas en el punto anterior.

7. Monto total de las exportaciones expresados en australes.

8. Firma del titular, presidente, gerente y otra persona debidamente autorizada precedida, de la fórmula prevista en el artículo 28 -in fine- del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683 (to. en 1978 y sus modificaciones).

Lo requerido en los puntos 5, 6 y 7 deberá ser certificado por Contador Público, con firma legalizada -por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado.

La citada presentación deberá ser realizada ante la dependencia de este Organismo en la cual los sujetos se encuentren inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado excepto que se trate de sujetos con domicilio fiscal en Jurisdicción de las Divisiones Recaudación Nros. 1 a 16, quienes deberán cumplimentar la mencionada presentación en la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.


ARTICULO 4° - En los casos en que el inicio de actividades de la empresa exportadora se hubiera producido con posterioridad al 1 de mayo de 1987, corresponderá a los fines de determinar el monto fijado en el artículo 2° de la presente Resolución General, anualizar el importe de las operaciones realizadas hasta el 30 de abril de 1988.


ARTICULO 5° - Las Jefaturas de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, o Región, según el caso, extenderán a la empresa exportadora dentro de los diez (10) días de efectuada la presentación una constancia de inclusión en el régimen.


ARTICULO 6° - Las empresas exportadoras incorporadas al régimen establecido por esta Resolución General quedarán excluidas automáticamente de cualquier otro régimen especial de ingreso del Impuesto al Valor Agregado vigente o a crearse en el cual pudieran encontrarse comprendidas.


ARTICULO 7° - En todo lo no previsto por la presente Resolución, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Resolución General N° 2.765.


ARTICULO 8° - Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación para los hechos Imponibles que se perfeccionen a partir del día 1 de julio de 1988, inclusive.


ARTICULO 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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