DGI

Resolución General N° 2827/1988

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Clave única de identificación tributaria (CUIT) - Certificado de inscripción - Habilitación de nuevas boletas de depósito - Resolución General N° 2.775 - Su modificación.

Fecha de emisión: 29/04/1988

B.O.: 20/05/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



Y

CONSIDERANDO

Que mediante el dictado de la Resolución GeneraI N° 2.775 se instrumenta el régimen de asignación de la clave única de identificación tributaria (CUIT) como también, y entre otros, los procedimientos operativos correspondientes a la remisión de elementos de pago previamente individualizados en los distintos impuestos.

Que, asimismo, en la mencionada norma se establecen para los responsables que actúen como agentes de retención, condiciones y plazos de entrada en vigencia de los elementos de pago personalizados.

Que atendiendo a razones operativas y administrativas relacionadas con los plazos necesarios para la registración y confección de las libretas de pago y de los certificados de inscripción, resulta conveniente fijar nuevas fechas a partir de las cuales resultará obligatoria la utilización de los precitados elementos.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11 .683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Modifícase la Resolución General N° 2.775, en la forma que a continuación se establece:

1. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

"ARTICULO 4 - A partir del día 1 de julio de 1988, las personas jurídicas -inclusive las sociedades de hecho-, las personas físicas y las sucesiones indivisas, acreditarán su condición de inscriptas en los distintos gravámenes, sólo mediante el certificado de inscripción -F. 601-.

Asimismo y a partir de la fecha indicada precedentemente, el pago de las obligaciones deberá efectuarse exclusivamente mediante las boletas de depósito indicadas en el Anexo II."

2. Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:

"ARTICULO 5° - Los agentes de retención deberán efectuar el ingreso de las sumas retenidas, utilizando las boletas de depósito personalizadas que, de acuerdo con la información suministrada mediante F, 602, serán entregadas por este Organismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y hasta el día 31 de agosto de 1988, los respectivos ingresos podrán ser realizados -cuando no se hubiera procedido a la entrega de las referidas boletas-. utilizando las que se encuentran habilitadas para dicha finalidad."

3. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

"ARTICULO 8° - Hasta el día 30 de junio de 1988 las personas jurídicas -inclusive las sociedades de hecho-, las personas físicas y sucesiones indivisas, podrán acreditar su condición de inscriptas en los distintos tributos, mediante el certificado de inscripción -F. 601- o, para el supuesto de no haber sido comunicada la clave única de identificación tributaria, la constancia de haber cumplimentado el empadronamiento dispuesto por la Resolución General N° 2.700 y sus modificaciones.

Los contribuyentes y/o responsables que, habiendo realizado -en tiempo y forma- el precitado empadronamiento, no cuenten con el certificado de inscripción -F. 601-, deberán utilizar los números de inscripción con que se encuentran registrados, a los fines de cumplir con las obligaciones que resulten procedentes, hasta las fechas mencionadas."


Modifica a:


ARTICULO 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

AFIP
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