DGI

Resolución General N° 2825/1988

ASUNTO

AHORRO OBLIGATORIO. Ley N° 23.549, Título I. Régimen de retención. Resolución General N° 2.815. Normas complementarias.

Fecha de emisión: 28/04/1988

B.O.: 09/05/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO lo dispuesto por la Resolución General N° 2.815, y

CONSIDERANDO

Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución N° 339 de fecha 27 de abril de 1988, ha establecido un nuevo límite porcentual a los fines de las retenciones que deba practicar el empleador sobre las remuneraciones liquidadas a sus empleados.

Que la precitada disposición ha sido dictada a efectos de compatibilizar particulares situaciones que pudieran generarse como consecuencia de la obligación establecida por el régimen de ahorro obligatorio, con el procedimiento de retención instrumentado por esta Dirección General para el cumplimiento de dicha obligación.

Que, en orden a lo expuesto, resulta necesario complementar el procedimiento reglado por la Resolución General N° 2.815, precisando las pautas que deberán observar los agentes de retención respecto de las situaciones que motiven la aplicación de la referida resolución ministerial.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 28 de la Ley N° 23.549,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - En el supuesto que, conforme las disposiciones de los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 2.815, el importe de la fracción a retener excediera el porcentaje que para cada mes ha sido fijado por el artículo 1° de la Resolución N° 339/88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el agente de retención -a pedido expreso del sujeto responsable- deberá retener el monto máximo que resulte de la aplicación de la mencionada resolución ministerial.

El importe de la fracción no retenida se adicionará al monto de la fracción correspondiente al mes siguiente o, en su caso, configurará la suma a retener, siendo de aplicación a dichos efectos lo dispuesto en el párrafo anterior de producirse la situación prevista en el mismo.


ARTICULO 2° - El importe de la fracción no retenido a que alude el segundo párrafo del artículo anterior, será actualizado en la forma y con los efectos dispuestos en el artículo 30 de la Resolución General N° 2.815.

A los fines de la aplicación de lo establecido por el artículo 1° de la Resolución N° 339/88 (M.T. y S.S.), corresponderá considerar el importe de la actualización que, de acuerdo con lo dispuesto por la precitada Resolución General, resulte procedente.


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ARTICULO 3° - De resultar aplicable el procedimiento reglado en el artículo 1°, no corresponderá considerar el importe mínimo de cada fracción, como así tampoco de exceder, la cantidad de fracciones, establecidas en el artículo 2° de la Resolución General N° 2.815.


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ARTICULO 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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