ARTICULO 1° - Sin perjuicio de lo establecido por el tercer párrafo del artículo 14 de la Resolución General N° 2789 y su modificatoria, los sujetos obligados a constituir el ahorro obligatorio en función de la renta podrán optar por cumplimentar dicha obligación, de acuerdo al régimen de retención establecido por la mencionada Resolución General, ante quien se encuentre pagando, al día 20 de abril de 1988, inclusive, las rentas aludidas en el primer párrafo del precitado artículo.
Los aludidos sujetos deberán exteriorizar ante el correspondiente agente de retención el ejercicio de la precitada opción, mediante nota a ser presentada hasta el día 20 de abril de 1988, inclusive, conjuntamente con la certificación -extendida por quien de haberse mantenido la relación laboral existente al día 31 de diciembre de 1986, hubiera tenido la obligación de actuar como agente de retención del ahorro obligatorio- que acredite la suma que debe ser retenida en concepto de ahorro por el período anual 1988.
La precitada nota y certificación, deberá ser Conservada por el agente de retención, como constancia del procedimiento de retención aplicado A los fines expuestos resultará procedente, de corresponder. aplicar las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 2815.