CONSIDERANDO
Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 1.787 y 1.908 y sus modificatorias fue instrumentado el régimen de anticipos del impuesto a las ganancias.
Que a los fines de mantener una adecuada compatibilización de los importes que resulten procedentes por el precitado concepto con la obligación fiscal que se establezca por el respectivo período fiscal, se considera conveniente atenuar, con carácter transitorio y de excepción, el requerimiento de dichos ingresos a cuenta, atendiendo particularmente a las distintas normas actualmente en vigencia relacionadas con la determinación y percepción del aludido gravamen.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,