ARTICULO 2° - El importe total del ahorro obligatorio determinado, podré ser retenido a opción del responsable en hasta diez (10) fracciones mensuales, iguales y consecutivas, actualizadas, y no podrán resultar -excluida la actualización- inferiores a la suma de setecientos cincuenta australes (A 750.-) por cada una de ellas.
A dicho fin el sujeto responsable deberá exteriorizar ante el correspondiente agente de retención el ejercicio de la precitada opción, mediante nota que corresponderá ser presentada hasta el día 15 de abril de 1988, inclusive. El agente de retención queda obligado a conservar la aludida nota, como constancia del procedimiento alternativo de retención.
La retención de la primera fracción deberá efectuarse en ocasión de producirse el pago o puesta a disposición de la primera remuneración que se realice a partir del día 21 de abril de 1988, o del día 26 de abril de 1988 de tratarse de la situación prevista por el último párrafo del artículo 15 de la Resolución General N° 2.789.
Las fracciones siguientes deberán ser retenidas e ingresadas en oportunidad de producirse los sucesivos pagos o puesta a disposición de las remuneraciones correspondientes a los meses posteriores al de la primera retención practicada.
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