ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.789 en la forma que a continuación se establece:
1. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"ART. 10.- Cuando la suma de ahorro determinado en función de la renta y del patrimonio correspondiente al periodo anual 1988 resulte igual o superior a DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000.-), el ingreso de dicha suma podrá realizarse - siempre que la presentación de las declaraciones juradas a que aluden los artículos 2° y, en su caso 4°, se efectúe hasta la fecha del vencimiento general - mediante pagos mensuales, iguales, consecutivos y actualizables considerando las fracciones que para cada caso se establecen a continuación:
De A 10.000.- hasta A 100.000.-: en dos fracciones
De A 100.001.- hasta A 500.000.-: hasta en tres fracciones
De A 500.001.- hasta A 1.000.000.-: hasta en cuatro fracciones
Mas de A 1.000.000.-: hasta en cinco fracciones.
El cálculo de la actualización se efectuará en forma independiente sobre el importe de cada pago a partir de la segunda fracción inclusive, considerando la variación habida, en el índice de precios al por mayor nivel general, entre el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento establecida en el artículo 30 de la presente y el penúltimo mes anterior a la fecha de cada pago.
El primer pago deberá ser efectuado en oportunidad de presentar el formulario de declaración jurada F. 702 - 702 Continuación
F. 703 - 703 Continuación, según corresponda y los restantes el día 20 o inmediato posterior si éste fuera inhábil, de cada uno de los meses sucesivos siguientes, hasta lacancelacióndel total adeudado."
2. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
"ART. 14.- Quienes paguen rentas comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, quedan obligados -por el período anual 1988- a actuar como agentes de retención con relación al régimen de ahorro obligatorio en función de la renta, establecido por el Capítulo II, Título I de la Ley N° 23.549.
Dicha responsabilidad procederá no obstante que en el período fiscal 1986 no hubiera correspondido practicar retención alguna respecto del impuesto a las ganancias, en virtud de exenciones contenidas en el citado gravamen.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando los sujetos beneficiarios de las mencionadas rentas hubieran iniciado su relación con el agente de retención, con posterioridad al 31 de diciembre de 1986.
Cuando el sujeto responsable de constituir el ahorro obligatorio hubiera obtenido en el curso del período fiscal 1986 rentas exentas contempladas en el inciso a), punto 1°, del artículo 14, Título I de la Ley N° 23.549, podrá optar por cumplimentar dicha obligación conforme al presente régimen de retención. A dicho afecto deberá informar a su agente de retención el importe de las citadas rentas para que éstsúltimo las incorpore a los efectos de determinar la correspondiente capacidad de ahorro.
La precitada información corresponderá ser suministrada al agente de retención hasta el día 15 de abril de 1988, inclusive, mediante presentación de nota que deberá contener los siguientes datos:
1. Apellido y nombres del sujeto responsable.
2. Tipo de renta exenta percibida en el período fiscal 1986 e importe de la misma."
Modifica a: