DGI

Resolución General N° 2810/1988

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS. Resoluciones Generales Nros. 2.669, 2.790 y 2.793. Su modificación.

Fecha de emisión: 21/03/1988

B.O.: 18/04/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que diversas entidades representativas de la actividad económica y profesional han manifestado inquietudes en relación a los plazos para el ingreso de las retenciones efectuadas en cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2.669.

Que, asimismo, han solicitado la flexibilización de los requisitos fijados por la Resolución General N° 2.790 a fin de peticionar la eximición de los anticipos de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales, sobre el patrimonio neto y contribución creada por la Ley N° 23.427.

Que atendiendo al permanente propósito de este Organismo de posibilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y responsables, se considera conveniente ampliar la fecha de vencimiento del aludido régimen de percepción y retención.

Que en este orden de ideas también se estima procedente reducir los requisitos dispuestos para la solicitud de exención de los citados anticipos.

Que, por último se hace necesario aclarar el alcance del plazo de excepción fijado por el artículo 15 de la Resolución General N° 2.793.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución General N° 2.669, por el siguiente:

"ART. 9°- Los agentes de retención y/o percepción ingresarán hasta el día QUINCE (15) del mes inmediato siguiente el monto total de las retenciones y/o percepciones practicadas en cada mes calendario.

Dicho ingreso será efectivizado en forma global en las condiciones previstas en la Resolución General N° 2.684, utilizando las boletas de depósito F. 53 o, en su caso, F. 53 Central para el impuesto sobre los beneficios eventuales, o la boleta de depósito F. 52 o, en su caso, F. 52 Central si se tratara del impuesto a las ganancias.

Los agentes de retención y/o percepción que hubieran recibido las boletas de depósito personalizadas deberán efectuar el ingreso mediante la utilización de estos elementos."


Modifica a:


ART. 2°.- Sustitúyese en el artículo 3° de la Resolución General N° 2.790 la expresión "SETENTA POR CIENTO (70%)" por "TREINTA POR CIENTO (30%)".


Modifica a:


ART. 3°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Resolución General N° 2.793, por el siguiente:

"ART. 15.- Sin perjuicio de lo establecido eri el artículo 6°, por las solicitudes que se formulen hasta el día 15 de abril de 1988, inclusive, las Jefaturas de Subzona, Región o Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales extenderán -con carácter de excepción- la constancia prevista en el referido artículo, dentro de los TRES (3) días de la presentación realizada por los interesados, la que revestirá carácter provisorio y será válida hasta el día 31 de julio de 1988, inclusive, o hasta la fecha de publicación de la constancia definitiva, la que fuere anterior."


Modifica a:


ART. 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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