DGI

Resolución General N° 2809/1988

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de retención para determinadas ganancias. Resolución General N° 2.784. Su modificación.

Fecha de emisión: 21/03/1988

B.O.: 18/04/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que entidades representativas de distintos sectores de la actividad económica han planteado diversas inquietudes en relación al régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Que del análisis realizado de las alternativas propuestas se estima que no existen inconvenientes para efectuar los ajustes pertinentes, que contemplen el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los agentes de retención, sin alterar la finalidad específica del referido régimen.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el punto 3. del inciso a) del artículo 2°, por el siguiente:

"3. Presuntos por ventas a plazos de inmuebles."

2. Incorpórase al artículo 13, como últimos párrafos, los siguientes:

"Los agentes de retención que por sus modalidades operativas tengan organizadas administraciones de pagos descentralizados o a través de sistemas de caja chica o fondos fijos, podrán optar, para los pagos que efectúen por los conceptos comprendidos en los puntos 1.2 y 3 del artículo 14, en sustitución de lo dispuesto en los párrafos anteriores, por el siguiente régimen:

1. Aplicar el método de acumulación previsto en el segundo párrafo para los pagos que se realicen a través de la administración central, excepto los que se efectúen por caja chica o fondo fijo.

2. En los pagos que se realicen por cada administración descentralizada o por caja chica o fondo fijo se retendrá el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) o el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%), según corresponda, sobre cada pago que supere los CINCO MIL AUSTRALES (A 5.000.-).

La utilización del presente régimen de excepción deberá ser comunicada a esta Dirección General mediante la presentación de nota simple en la dependencia en que se encuentre inscripto el agente de retención, dentro de los QUINCE (15) días de haber efectuado la opción. Copia de la aludida nota, debidamente intervenida por este Organismo, servirá como constancia de estar incluidos en el referido régimen."

3. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

"ART. 15.- Fíjese como importes mínimos mensuales no sujetos a retención, las sumas que para cada caso se indican a continuación:

1. Para los puntos 1.3 y 2—excepto los conceptos comprendidos en el inciso b) del artículo la.y 4 del artículo 14: TRES MIL AUSTRALES (A 3.000.-).

2. Para el punto 2 del artículo 14, exclusivamente por los, conceptos comprendidos en el inciso b) del artículo 1°: SEIS MIL AUSTRALES (A 6.000.-)

3. Para los puntos 1.2 y 3 ,del artículo 14: TREINTA MIL AUSTRALES (A. 30.000.-).

4. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

"ART. 17.- Los importes de los tramos de la escala prevista en el punto 4.1 del artículo 14, como así también los fijados por los artículos 13, 15 y 16, se actualizarán mensualmente mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de Precios al por Mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel en el cual se efectúe el Cálculo y el índice, correspondiente al mes de enero de 1988.

Los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo, se redondearán en decenas hacia arriba."

5. Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

"ART. 19.- Los agentes de retención deberán ingresar, en forma global, hasta el día QUINCE (15), inclusive, del mes siguiente las retenciones practicadas en cada mes calendario.

Cuando deba retenerse, conforme al presente régimen, sumas que se paguen por vía judicial el ingreso de las mismas se efectuará en forma individual por concepto y por cada pago, mediante depósito bancario en las entidades financieras habilitadas a tales efectos.

En los casos en que se hubieran practicado retenciones en exceso, el agente de retención podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivo de la misma y compensar el excedente con otras obligaciones emergentes de esta Resolución General.

A estos fines, el agente de retención deberá reemplazar el comprobante de retención original oportunamente emitido, por una nueva constancia donde surja el importe correcto de la retención, como así también el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compenbación efectuada."

6. Incorpórase como últimos párrafos del artículo 28, los siguientes:

"Las cámaras representativas de intermediarios que, por su modalidad operativa, sufran retenciones excesivas, podrán solicitar un certificado de reducción de retención, en relación a las operaciones en que tal exceso se produzca.

La referida solicitud deberá presentarse ante el Director General, mediante nota en la que se detallen las operatorias afectadas y las causales por las cuales proceda la solicitud, no siendo de aplicación el procedimiento de este artículo."

 


Modifica a:


ART. 2°.- Las modificaciones introducidas por la presente Resolución General, tendrán la vigencia establecida por el artículo 34 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.


ART. 3°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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