CONSIDERANDO
Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5° de la precitada norma, este Organismo debe elaborar -conforme a las pautas y fórmulas previstas en el mismo- el índice de actualización aplicable a los créditos impositivos a favor del Estado.
Que, en orden a lo expresado, corresponde determinar e informar los índices diarios que resulten procedentes considerar para los meses de diciembre de 1987 y enero y febrero de 1988.
Que, a los fines de posibilitar el cálculo de los intereses resarcitorios y punitorios, se considera conveniente establecer las tasas aplicables sobre importes de deudas actualizadas, hasta un período máximo de trescientos sesenta días, a utilizar por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones.
Que, asimismo, atento lo previsto por el inciso b) del articulo 6° de la referida Resolución, resulta necesario indicar los coeficientes de actualización aplicables a los importes de las obligaciones vencidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 23.549.
Que, finalmente y a efectos de evitar equívocas interpretaciones corresponde aclarar la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas a la Ley N° 11.683 por el Título IV de la Ley N° 23.549.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 12 de la Resolución N° 10/88 (S.H.).