Texto vigente según Resolución General Nº 2810/1988 DGI
Art. 3° - Las situaciones que deberán ser consideradas como causal de eximición, a los fines previstos por el punto 1. del artículo 2°, serán las que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) Impuesto a las ganancias.
Reducción de los ingresos brutos gravados -calculados al mes anterior el de la solicitud- del ejercicio fiscal al cual correspondan los anticipos, en un porcentaje superior al setenta por ciento (70 %), en relación a los obtenidos en igual lapso del período fiscal anterior, habiendo transcurrido, como mínimo seis (6) meses de iniciado aquél. De tratarse de personas físicas, no se considerarán las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 7° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
A los fines de dicho cálculo, los ingresos mensuales se actualizarán considerando la variación en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el penúltimo mes anterior al de presentación de la solicitud y el correspondiente a cada uno de los meses a que se refieren los ingresos brutos gravados.
b) Impuesto sobre los Capitales, sobre el Patrimonio Neto y Contribución Especial establecida por la Ley N° 23.427.
Reducción del capital o patrimonio neto, según el caso, en un porcentaje superior al TREINTA POR CIENTO (30%) en relación al del último período fiscal.
El indicado porcentaje surgirá de comparar el capital o patrimonio neto, según corresponda, existente el último día hábil del mes anterior al de presentación de la solicitud, con el correspondiente al período fiscal anterior actualizado, considerando la variación en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el penúltimo mes anterior al de presentación de la solicitud y el mes de cierre del período fiscal anterior.
Los capitales o patrimonios netos a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán aplicando las normas de las leyes de los impuestos sobre los capitales, sobre el patrimonio neto o Ley N° 23.427, según corresponda, sin considerar las deducciones admitidas por sus artículos 11, 11 y 15, respectivamente.
Texto original según Resolución General Nº 2790/1988 DGI
Art. 3° - Las situaciones que deberán ser consideradas como causal de eximición, a los fines previstos por el punto 1. del artículo 2°, serán las que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) Impuesto a las ganancias.
Reducción de los ingresos brutos gravados -calculados al mes anterior el de la solicitud- del ejercicio fiscal al cual correspondan los anticipos, en un porcentaje superior al setenta por ciento (70 %), en relación a los obtenidos en igual lapso del período fiscal anterior, habiendo transcurrido, como mínimo seis (6) meses de iniciado aquél. De tratarse de personas físicas, no se considerarán las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 7° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
A los fines de dicho cálculo, los ingresos mensuales se actualizarán considerando la variación en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el penúltimo mes anterior al de presentación de la solicitud y el correspondiente a cada uno de los meses a que se refieren los ingresos brutos gravados.
b) Impuesto sobre los Capitales, sobre el Patrimonio Neto y Contribución Especial establecida por la Ley N° 23.427.
Reducción del capital o patrimonio neto, según el caso, en un porcentaje superior al setenta por ciento (70 %) en relación al del último período fiscal.
El indicado porcentaje surgirá de comparar el capital o patrimonio neto, según corresponda, existente el último día hábil del mes anterior al de presentación de la solicitud, con el correspondiente al período fiscal anterior actualizado, considerando la variación en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el penúltimo mes anterior al de presentación de la solicitud y el mes de cierre del período fiscal anterior.
Los capitales o patrimonios netos a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán aplicando las normas de las leyes de los impuestos sobre los capitales, sobre el patrimonio neto o Ley N° 23.427, según corresponda, sin considerar las deducciones admitidas por sus artículos 11, 11 y 15, respectivamente.