DGI

Resolución General N° 2787/1988

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349. Decreto N° 2.047/86. Exportadores. Créditos Fiscales. Resolución General N° 2.667. Su modificación.

Fecha de emisión: 26/01/1988

B.O.: 29/02/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución General N° 2.667 esta Dirección General instrumentó el régimen correspondiente a la tramitación de compensaciones, acreditaciones, devoluciones y transferencias previsto por el artículo 41 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Que se considera conveniente efectuar al precitado régimen, determinadas modificaciones, a efectos de receptar lo establecido por las Resoluciones Generales Nros. 2.785 y 2.786.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.667 en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

"Art. 22.- La solicitud de transferencia se realizará al solo efecto de que los adquirentes del crédito, cuando se admita la existencia y legitimidad del mismo, lo destinen a la compensación de obligaciones fiscales determinadas y exigibles que se encuentren a su cargo. A estos fines los cedentes deberán presentar un Formulario N° 355 por cada cesionario respecto del cual se solicite la transferencia de los créditos comprendidos en el presente régimen, suscripto por las partes interesadas.

Asimismo, los cesionarios deberán presentar, luego de dictada la resolución que admita la existencia y legitimidad de los importes de los créditos objeto de transferencias a su favor, Formulario N° 277 por cada impuesto y concepto que se pretende compensar, copia del Formulario N° 355 presentado por el cedente, debidamente intervenido por la dependencia receptora del mismo y copia de la mencionada resolución."

2. Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

"Art. 28.- Las acreditaciones que soliciten los titulares originarios de los créditos surtirán efecto a partir de la fecha en que se encuentren cumplidos los requisitos formales y sustanciales que fija esta Resolución General.

Las solicitudes de transferencia a que alude el artículo 22 se regirán por lo establecido en la Resolución General N° 2.785.

A partir del momento en que surtan efecto las acreditaciones cesará el cómputo de las actualizaciones a favor y en contra del Fisco y de los accesorios que correspondan de acuerdo a la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, respecto de las sumas que se compensen entre si.

De tratarse de solicitudes de transferencias, el cómputo en contra del Fisco de las actualizaciones y accesorios cesará el día en que se dicte la resolución que admita la existencia y legitimidad del respectivo crédito."

3. Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:

"Art. 29.- El juez administrativo competente, una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse dictará resolución, la que deberá contener:

a) El importe al que asciende el crédito atribuible a las operaciones beneficiadas;

b) la fecha a partir de la cual surten efecto las solicitudes mencionadas en el primer párrafo del artículo 28 y, en su caso, la fecha de puesta a disposición de los importes a devolver;

c) los conceptos e importes compensados de oficio;

d) cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación total o parcial del crédito declarado por el beneficiario."

4. Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:

"ART. 30.- Cuando proceda la impugnación parcial de los Créditos imputados en las solicitudes a que se refiere el artículo 13, dicha impugnación operará en el siguiente orden:

a) Contra la devolución.

b) Contra las acreditaciones."

5. Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

"DEVOLUCIONES - REGIMEN OPCIONAL DE PAGO ANTICIPADO

Art. 33.- Los exportadores podrán solicitar el régimen opcional de pago anticipado de devoluciones establecido por la Resolución General N° 2.786."

6. Sustitúyese en los artículos 24, 34 y 35 la expresión "Subzona Central" por "Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales".


Modifica a:


ART. 2°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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