Art. 2° - La información que exige el artículo 5° de la Resolución General N° 2.596, deberá ser suministrada de conformidad a los sistemas de valuación que para cada caso se fijan a continuación:
a) Participación en sociedades que cotizan sus acciones en bolsa: al último valor de cotización alcanzado hasta el 31 de diciembre del año que se trate;
b) participación en sociedades que no cotizan en bolsa: por la participación proporcional de cada accionista en el patrimonio neto contable ajustado, resultante del último balance cerrado en el año a considerar, actualizado en su caso, hasta el mes de diciembre de dicho año, conforme a la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, que resulte de relacionar el índice correspondiente al mes antes citado con el índice del mes en el que hubiera finalizado el ejercicio comercial respectivo;
c) participación en sociedades que cierren su primer ejercicio comercial con posterioridad al 31 de diciembre del año de que se trate: se aplicará el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 79 de la Resolución General N° 2.596.
La información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser suministrada en forma global cuando corresponda a accionistas cuyas tenencias individuales -ordenadas de menor a mayor, de acuerdo con los votos que las mismas confieren- representen hasta un cuarenta por ciento (40 %) de la voluntad social y no superen, individualmente consideradas, la suma de treinta mil australes (A 30.000), conforme al sistema de valuación fijado anteriormente, que sea procedente.