Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese en el Artículo 24, la expresión "... el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS Versión 2.0"...", por la expresión "... el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS Versión 3.0" ...".
2. Sustitúyese el Artículo 26 por el siguiente:
"ARTICULO 26.- Los sujetos que soliciten su inclusión o reinclusión en el "Registro" —excepto que desarrollen exclusivamente la actividad de corredor— deberán informar, siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2675, una sola Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente o caja de ahorro, correspondiente a la cuenta bancaria en la que será depositado el monto:
a) Del reintegro del importe retenido, total o parcialmente, según lo establece el Título III de la presente.
b) Del impuesto al valor agregado según lo establece el Título IV de la presente.".
3. Sustitúyese el Artículo 32 por el siguiente:
"ARTICULO 32.- La procedencia o denegatoria de la solicitud, de corresponder, será determinada por este Organismo mediante controles sistémicos y/o verificaciones, con la finalidad de corroborar al momento de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos previstos en este título y la conducta fiscal del solicitante, según lo dispuesto en el Anexo VI.
Asimismo, los responsables deberán cumplir los requisitos que para cada caso se disponen a continuación:
a) Acreditar su condición de empleador, para el caso de las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), c) y d).
b) Acreditar su condición de agente de retención en el impuesto al valor agregado, para el caso de las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), c), e), f), g), h), i), j) y k).
c) Acreditar su condición de agente de retención del impuesto a las ganancias, cuando se trate de las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k).
d) Acreditar su condición de inscripto como operador del comercio de granos ante la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, o ante el organismo que en el futuro tenga a su cargo el control del comercio de granos, cuando se trate de las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k).
La realización de dichos controles no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Este Organismo podrá solicitar el aporte de documentación o datos adicionales vinculados al análisis y trámite de la solicitud presentada y otorgar al efecto un plazo al responsable. La imposibilidad de notificación del requerimiento en el domicilio fiscal declarado o el incumplimiento total o parcial del mismo, serán causales suficientes para proceder al archivo de la solicitud sin más trámite.
Esta Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria de las solicitudes en un plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la aceptación formal de la solicitud interpuesta.
Cuando se requiera el aporte de documentación o datos adicionales, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo, el cómputo del citado plazo resultará suspendido desde el día de notificación del requerimiento hasta el día en que el responsable presente la totalidad de la documentación que le sea requerida en el marco del presente "Registro", ambas fechas inclusive.
De resultar procedente la solicitud se actualizará el "Registro" en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la categoría del operador de acuerdo con lo definido en el Artículo 22, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del responsable —excepto corredor— informada y aceptada en el "REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES" con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2675 y otros datos vinculados a la condición del sujeto en el "Registro". El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, las constancias cuyo modelo se consigna en el Anexo X de la presente.".
4. Sustitúyese el Artículo 40 por el siguiente:
"ARTICULO 40.- Este Organismo podrá disponer la suspensión transitoria del responsable incluido en el "Registro" —excepto corredores— cuando se verifique:
a) Alguna de las situaciones previstas en el Anexo VI, Apartado A.
b) Cualquiera de las situaciones indicadas en el Anexo VI, Apartados B o C.
De resultar procedente la suspensión del responsable en el "Registro", este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la categoría del operador de acuerdo con lo definido en el Artículo 22, las causales que motivaron la suspensión y el inciso del presente artículo en virtud del cual se dispuso dicha medida.
Asimismo, este Organismo publicará en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) los aludidos datos y la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del responsable —excepto corredor— informada y aceptada en el "REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES" con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2675, a efectos de posibilitar la consulta a que se refiere el Artículo 36.".
5. Sustitúyese en el Artículo 48 la expresión "... Anexo X, Apartado Ñ.", por la expresión "... Anexo X, Apartado N."
6. Incorpórase como punto 2. del inciso b) del Artículo 55, el siguiente:
"2. La operación deberá encontrarse registrada ante esta Administración Federal con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias.".
7. Sustitúyese el Artículo 56 por el siguiente:
"ARTICULO 56.- Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el productor o el acopiador y aceptada con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2675".
8. Elimínase el Artículo 57.
9. Sustitúyese el Artículo 58 por el siguiente:
"ARTICULO 58.- La acreditación del reintegro establecido en el Artículo 54 se efectuará hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al de la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones.".
10. Sustitúyese el Artículo 67 por el siguiente:
"ARTICULO 67.- El monto cuyo reintegro se disponga será acreditado por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable y aceptada con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2675.".
11. Sustitúyese el Artículo 68 por el siguiente:
"ARTICULO 68.- Los sujetos indicados en el Artículo 2º, quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación y el importe de la retención practicada, de corresponder —con la entrega de la constancia que prevé el Artículo 11—, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) vigente a la fecha del pago, fuera denunciada por el vendedor, de conformidad con lo dispuesto en el Título II, Capítulo D. El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por el agente de retención contra la cuenta de la que es titular.
En el supuesto que no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria informada el importe de la diferencia indicada en el párrafo anterior, el agente de retención deberá ingresar dicha diferencia con arreglo a lo establecido en el Apartado E del Título I de la presente y entregar al sujeto pasible de la retención el comprobante correspondiente a la misma.
Si el operador hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2675, la cancelación del gravamen se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en el sitio "web" institucional, hasta que se publique en la misma la correspondiente modificación.
De resultar incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) figura en el aludido sitio "web", el responsable informará tal hecho al agente de retención, el que deberá aplicar la alícuota de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, hasta el día que se publique, en el sitio "web" de este Organismo, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) modificada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2675.
En las operaciones en las que intervengan los mercados de cereales a término, la transferencia o el depósito será efectuado en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el propietario del bien que se transfiere.
En todos los casos corresponderá identificar en la factura o documento equivalente emitido el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse utilizando el registro que prevé el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1547, sus modificatorias y complementaria, en la forma, plazo y demás condiciones que el citado artículo prevé.".
12. Sustitúyese el Artículo 74 por el siguiente:
"ARTICULO 74.- Cuando la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) denunciada y/o publicada a través del procedimiento establecido en la Resolución General Nº 2675 presentare inconsistencias, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que establece el Título I de esta resolución general, la alícuota de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, la que quedará sujeta al reintegro sistemático previsto en el Título III de esta resolución general.".
13. Elimínase el punto 3. de los incisos a), b), d) y e) del Apartado A del Anexo V.
14. Sustitúyese el Apartado B del Anexo V por el siguiente:
"B - TRAMITES DE REINCLUSION EN EL ‘REGISTRO’
Cualquiera sea la categoría de inclusión —excepto corredor—: fotocopia del documento de identidad del presentante, (titular o autorizado conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias).
Cuando dicha fotocopia no se encuentre autenticada por escribano público, deberá exhibirse el documento de identidad, al momento de la presentación.".
15. Sustitúyense los Anexos IX y X.
Modifica a: