Art. 2° - A los fines de los regímenes de normalización establecidos por los Capítulos I y II de la Ley N° 23.495, se tendrán por válidos los acogimientos que se exterioricen con posterioridad a las fechas de vencimiento general fijadas por el artículo 62 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, siempre que los contribuyentes y responsables cumplan en forma concurrente hasta el día 27 de julio de 1987, inclusive, los siguientes requisitos:
1. Presenten los formularios de declaración jurada que correspondan de acuerdo con lo previsto por el artículo 33 de la precitada Resolución General.
2. Ingresen el total del impuesto especial determinado para cada uno de los regímenes contemplados en los aludidos Capítulos o, en su caso, el importe del pago a cuenta del plan de facilidades de pago que se solicite.
Los precitados importes devengarán, desde la fecha de vencimiento general que para cada caso fuera fijada por el artículo 62 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, y hasta la fecha de pago, el interés que determina el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, para montos sin actualizar.
El importe del interés que resulte procedente deberá ingresarse utilizando la boleta de depósito F. 55 ó 55/A que les será entregada en la dependencia de esta Dirección General, debidamente imputadas a dicho concepto.
3. De corresponder, se observe el requisito previsto por el inciso c) del artículo 36 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones.
La falta de cumplimiento, total o parcial, de cualquiera de los requisitos establecidos en los puntos 1. y 2. dará lugar, sin más trámite, a considerar al contribuyente o responsable, como no acogido al régimen de normalización respecto del cual se hubiera producido el incumplimiento.