RESOLUCION GENERAL Nº 2730 - PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS IMPORTADAS (Según RG 2862)
I) Trámite posterior al Libramiento
1. Las áreas de verificación y resguardo de las Aduanas remitirán a las áreas de valoración de su jurisdicción, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de producido el libramiento a plaza de la mercadería, las carpetas de las destinaciones de importación para consumo en los casos en que se hayan establecido cualquiera de las acciones de control previstas en el Anexo II de la presente.
1.1. Cuando las carpetas de las citadas destinaciones de importación quedaran retenidas en el área operativa, se deberá enviar fotocopia de las mismas debidamente autenticada, dejando asentados los motivos de su detención.
1.2. Para las destinaciones de importación no alcanzadas por las mencionadas acciones de control se aplicarán los lineamientos dispuestos por la Resolución General Nº 2573, su modificatoria y complementaria.
2. Las áreas de valoración recibirán las destinaciones de importación y las ingresarán al Módulo de Seguimiento de Controles Ex-Post del Sistema Informático MARIA (SIM), dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos de recibidas, a efectos de su giro a los equipos de valoración, mediante el mencionado Módulo.
Asimismo, deberán controlar la recepción de dichas destinaciones cotejándolas con la información solicitada e informada por la Dirección de Informática Aduanera, realizando los reclamos pertinentes a las Aduanas correspondientes.
3. Los importadores cuyas destinaciones hayan sido alcanzadas por el Canal Rojo Valor con constitución de garantías, deberán proporcionar a las áreas de valoración una explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con el importe total efectivamente pagado o por pagar por la mercadería importada y justificar las razones de mercado o de otra índole que hayan podido lícita y razonablemente motivar el precio pactado, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos posteriores a la entrega a plaza de la mercadería, considerándose a tal efecto notificados desde la fecha de retiro de la misma.
4. Asimismo, podrán presentar ante las mencionadas áreas de valoración la documentación u otras pruebas para respaldar que el valor declarado representa el importe total efectivamente pagado o por pagar por las mercaderías importadas, identificando la destinación de importación correspondiente, dentro de igual plazo al mencionado en el punto anterior. La documentación para respaldar el valor declarado en las destinaciones de importación será la siguiente:
a) A requerimiento del servicio aduanero: lista de precios, catálogos (cuando sea necesario de acuerdo con la índole de la mercadería de que se trate), permisos de salida de origen (salvo que no sea factible su obtención con declaración jurada del importador), instrumentación bancaria, contrato de distribución o representación exclusiva (si existiese y no se hubiera presentado con anterioridad); en casos excepcionales, cuando la naturaleza de la transacción lo justifique, podrá exigir documentación adicional (por ejemplo: factura de venta en el mercado interno, precios ofrecidos para la exportación obtenidos vía Internet, muestras representativas cuando se considere procedente).
b) A opción del importador: todo elemento de juicio que considere justificativo del valor de transacción declarado.
5. La documentación referida en los puntos 3 y 4 precedentes se presentará ante las áreas de valoración correspondientes a la jurisdicción de la Aduana de registro de la operación alcanzada por Canal Rojo Valor. Cuando se hubiera presentado la documentación mencionada en oportunidad de una destinación de importación anterior, de mercadería idéntica y en la misma jurisdicción aduanera, el importador presentará una nota indicando tal situación y acompañando fotocopia de la recepción anterior.
6. Cuando el importador sea representado por otra persona se deberá constatar la legitimidad y vigencia de la representación invocada.
7. La documentación mencionada será recibida por la Mesa de Entradas de las áreas de valoración y remitida a los equipos de valoración de importación correspondientes, en el día de su recepción, para su agregación a las destinaciones de importación.
8. Para los casos en que las destinaciones de importación no fueran alcanzadas por la constitución de garantías, y existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de sus datos o de los documentos presentados como prueba del valor declarado, las áreas de valoración podrán solicitar al importador que le proporcione una explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con el importe total efectivamente pagado o por pagar por la mercadería importada, debiendo justificar ante dichas áreas las razones de mercado o de otra índole que hayan podido lícita y razonablemente motivar el precio pactado. A tal fin, se concederá un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación. La prosecución del trámite se efectuará de conformidad con lo establecido en el punto 5 anterior.
9. Dentro de los plazos establecidos en los puntos 3, 4 y 8, los importadores podrán ofrecer toda otra prueba que acredite que el valor declarado representa el importe total efectivamente pagado o por pagar por las mercaderías importadas.
10. Las medidas adoptadas por los equipos de valoración de importación mencionadas en el Apartado II del presente Anexo, deberán registrarse en el Módulo de Seguimiento de Controles Ex-Post del Sistema Informático MARIA (SIM), detallando la documentación respaldatoria.
II) Valoración de las destinaciones de importación.
1. Finalizado el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos indicado en los puntos 3, 4 y 8 del Apartado I precedente, y dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes, los equipos de valoración de importación deberán adoptar alguna de las siguientes medidas, según se trate de:
1.1. Firmas no vinculadas en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
1.1.1. Aceptar el valor documentado: en este supuesto se dejará constancia en las destinaciones de importación, mediante firma y sello del agente interviniente en el sector designado a tal efecto. Posteriormente, y en caso de existir garantía constituida, remitirán la carpeta del despacho intervenido a las áreas competentes a efectos de la liberación y devolución de la misma. Una vez cumplido el trámite, se devolverá la carpeta del despacho al área de origen.
1.1.2. Aceptar el valor documentado y supeditar la determinación definitiva del valor en aduana: cuando la firma abone cánones y/o derechos de licencia relacionados con las mercaderías objeto de valoración o revierta al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías importadas; en este caso, se dejará constancia en la destinación de importación, mediante firma y sello del agente interviniente, que el valor declarado es aceptado de acuerdo con las pautas normales o habituales de la rama de la industria o del comercio de que se trate, y se remitirá la carpeta del despacho a la División Empresas Vinculadas a efectos que practique la investigación de valor en forma centralizada.
La carpeta de la declaración detallada objeto de control se considerará como caso litigioso en los términos descriptos en la Resolución General Nº 2573, su modificatoria y complementaria, Anexo I punto D) 5., supeditando la determinación del valor en aduana al pronunciamiento de la División Empresas Vinculadas.
1.1.3. Efectuar los ajustes de valor que pudieran corresponder.
1.1.4. Efectuar las denuncias por presuntas infracciones o delitos: cuando se constate "prima facie" la existencia de presuntos ilícitos con motivo de los estudios practicados, se formulará la denuncia en los términos de los Artículos 1080 ó 1118 y siguientes del Código Aduanero o Ley Penal Tributaria Nº 24.769 y sus modificaciones, remitiendo la misma, según corresponda, al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, a la División Sumarios de Prevención o al Administrador en las Aduanas del Interior, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de constatado el supuesto ilícito. Asimismo, se pondrán las actuaciones en conocimiento de las áreas de análisis de la respectiva jurisdicción.
1.1.5. Supeditar la determinación del Valor: en este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la destinación de importación y el motivo que originó la supeditación, procediendo según el caso:
a) Cuando el motivo de la supeditación sea un estudio de valor por supuesta subvaloración, practicado en el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ley Nº 24.425), efectuándose las diligencias necesarias. La investigación de valor indicada precedentemente se efectuará en el plazo previsto en el Apartado III del presente Anexo.
b) Cuando se trate de un importador sometido a fiscalización externa por parte de las Direcciones Generales Impositiva o de Aduanas, en forma conjunta o independiente, la determinación del valor de las destinaciones de importación documentadas quedará supeditada al resultado la fiscalización externa, cualquiera sea la Aduana de registro de las importaciones.
A tal fin, las áreas de valoración recibirán información de todas las empresas que hayan sido seleccionadas para fiscalización externa por parte de la División Valoración de Importación o equivalentes de las Direcciones Regionales Aduaneras.
La fiscalización externa será efectuada por las áreas competentes de este Organismo, a cuyos efectos se requerirá la colaboración de la Dirección Regional Aduanera o, en su caso, Impositiva que corresponda al domicilio que se fiscaliza. Las destinaciones de importación quedarán en reserva en las áreas de valoración hasta que se produzcan las conclusiones de las fiscalizaciones externas.
1.2. Firmas vinculadas que no abonen cánones y/o derechos de licencia relacionados con las mercaderías objeto de valoración o reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías importadas.
1.2.1. Aceptar el valor documentado: en tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.1. anterior, en la medida que del estudio de los valores criterio definidos en el Artículo 1º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ley Nº 24.425), se acepte el valor documentado, interpretándose que la vinculación declarada no incide en los valores.
1.2.2. Comprobar los ajustes de valor, conforme a lo establecido en el punto 1.2.5.
1.2.3. Efectuar los ajustes de valor que pudieran corresponder.
1.2.4. Efectuar las denuncias por presuntas infracciones o delitos. En tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.4. precedente.
1.2.5. Supeditar la determinación del valor: en este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la destinación de importación y el motivo que originó la supeditación, procediendo según el caso:
a) Cuando el motivo de la supeditación fuera la inexistencia de valores criterio, las áreas de valoración remitirán a la División Empresas Vinculadas un informe mensual, en el cual se consignará el número de la declaración detallada, el importador y la descripción de la mercadería importada, a fin de practicar una investigación de valor en forma centralizada.
La carpeta de la declaración detallada objeto de control se considerará como caso litigioso en los términos de la Resolución. General Nº 2573, su modificatoria y complementaria, Anexo I punto D) 5., supeditando la determinación del valor en aduana al pronunciamiento de la División Empresas Vinculadas.
A tal efecto, dicha División dispondrá de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contado a partir de la fecha de notificación al importador del inicio de la investigación, para analizar la eventual existencia de valores surgidos con posterioridad a la oficialización de la declaración detallada. Vencido el plazo sin que se establezcan valores criterio, se comunicará a las áreas de valoración tal circunstancia.
b) Cuando el motivo de la supeditación fuere un estudio de valor por supuesta subvaloración, practicado en el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ley Nº 24.425), efectuándose las diligencias necesarias. La investigación de valor indicada precedentemente se efectuará en el plazo previsto en el Apartado III del presente Anexo.
c) Cuando se trate de un importador sometido a fiscalización externa por parte de las Direcciones Generales Impositiva o de Aduanas, en forma conjunta o independiente, la determinación del valor de las destinaciones de importación documentadas quedará supeditada al resultado de la fiscalización externa, cualquiera fuere la Aduana de registro de las importaciones.
A tal fin, las áreas de valoración recibirán información de todas las empresas que hayan sido seleccionadas para fiscalización externa por parte de la División Análisis o equivalentes de las Direcciones Regionales Aduaneras.
La fiscalización externa será efectuada por las áreas competentes de este Organismo, a cuyos efectos se requerirá la colaboración de la Dirección Regional Aduanera o, en su caso, Impositiva que corresponda al domicilio que se fiscaliza. Las destinaciones de importación quedarán en reserva en las áreas de valoración hasta que se produzcan las conclusiones de las fiscalizaciones externas.
1.3. Firmas vinculadas que abonen cánones y/o derechos de licencia relacionados a las mercancías objeto de valoración o reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas.
1.3.1 Aceptar el precio documentado y supeditar la determinación del valor en aduana: en este supuesto se dejará constancia en la destinación de importación, mediante firma y sello del agente interviniente, que el valor declarado es aceptable de acuerdo con las prácticas normales o habituales de la rama de la industria o del comercio de que se trate, remitiendo la carpeta de despacho a la División Empresas Vinculadas a efectos de que se practique la investigación de valor en forma centralizada.
La carpeta de la declaración detallada objeto de control se considerará como caso litigioso en los términos de la Resolución General Nº 2573, su modificatoria y complementaria, Anexo I punto D). 5., supeditando la determinación del valor en aduana al pronunciamiento de la División Empresas Vinculadas.
1.3.2 Comprobar los ajustes de valor conforme a lo establecido en el punto 1.3.5.
1.3.3 Efectuar los ajustes de valor que pudieran corresponder.
1.3.4 Efectuar las denuncias por presunta infracción o delito: en tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.4. anterior.
1.3.5 Supeditar la determinación del valor: en este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la destinación de importación con el motivo que originó la supeditación.
a) Cuando el motivo de la supeditación fuere un estudio de valor por supuesta subvaloración, se aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso a) del punto 1.1.5. precedente.
b) Cuando se trate de un importador sometido a fiscalización externa por parte de las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas, en forma conjunta o independiente, se aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso b) del punto 1.1.5. anterior.
2. Concluida la consulta entre las áreas de valoración y el importador o su representante, y finalizado el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, de persistir las dudas en el área de valoración, en orden a la información presentada como respaldo del valor documentado o en ausencia de la misma, procederá a notificar al importador en el domicilio constituido por éste ante esta Administración Federal y se le otorgará un plazo adicional de QUINCE (15) días hábiles administrativos a fin de que este último provea una nueva respuesta o información o amplíe la suministrada, antes que se adopte la decisión de rechazar el valor declarado, la que será analizada de acuerdo con el procedimiento antes descripto.
3. Finalmente, en los casos en que se determine que el valor de las mercaderías no puede establecerse de conformidad con el método de valor de transacción, sea porque la vinculación incide en el precio, porque la información no ha sido presentada o porque la misma resulta insuficiente, se dejará constancia indicando el o los motivos por los cuales se desestimará la aplicación de un determinado método de valoración y se fundamentará la elección de aquel que haya sido adoptado, debiendo notificarse tal circunstancia por escrito al importador, conforme a los medios previstos en el Artículo 1013 de Código Aduanero.
3.1. Con la determinación efectuada por los equipos de valoración de importación y las argumentaciones vertidas por el importador se dictará el acto administrativo de valoración definitivo.
3.2. Establecida la nueva base imponible a través del Módulo de Seguimiento de Controles Ex Post del Sistema Informático MARIA (SIM), las áreas de valoración de importación realizarán las liquidaciones y confeccionarán las planillas de los cargos y pagos para su intimación y control por la Sección Control de Cargos y Pagos del Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, en el ámbito metropolitano. En jurisdicción de las Direcciones Regionales Aduaneras se remitirá la carpeta de la destinación de importación a la Aduana de registro, con la fundamentación técnica del acto, a fin de practicar la liquidación y de proceder a intimar el pago del cargo correspondiente.
4. Para los casos en que se practique un ajuste de valor implicará la revisión de las destinaciones de importación anteriores del importador de idénticas mercaderías, que hayan tramitado por cualquier canal de selectividad, debiendo comunicarse tal situación a las áreas de análisis que correspondan.
5. Esta Administración Federal publicará mensualmente en el sitio "web" (http://www.afip.gob. ar) los números identificatorios de las destinaciones de importación que hayan sido analizadas por las áreas de valoración, indicando si las mismas fueron resueltas con valor conformado, alcanzadas con un ajuste de valor u objeto de denuncias por infracción o delitos aduaneros.
6. Cuando la documentación aportada por el importador resulte insuficiente, los eventuales requerimientos de documentación complementaria deberán indefectiblemente ser solicitados por las áreas de valoración en una misma y única ocasión, no admitiéndose posteriores solicitudes ampliatorias.
III) Plazos
1. El procedimiento para la determinación del valor en aduana de la mercadería importada deberá cumplirse en un plazo máximo de SESENTA Y CINCO (65) días corridos, contados a partir de la fecha en que el importador haya aportado la documentación prevista en los puntos 3, 4 y 8 del Apartado I del presente Anexo.
1.1. Si transcurridos los SESENTA Y CINCO (65) días corridos, el importador no ha sido notificado del resultado del estudio de valor, dicho plazo se considerará prorrogado automáticamente por idéntico término.
2. En los supuestos precitados, corresponderá liberar las garantías constituidas cuando:
2.1. Del estudio de valor documentado se concluya que el mismo es aceptado por esta Administración Federal.
2.2. Se venza el plazo mencionado (incluido su prórroga) sin que esta Administración Federal haya tomado una decisión al respecto.
2.3. Se produzca la cancelación de la deuda que, eventualmente, pueda reclamar esta Administración Federal por ajuste del valor declarado.
3. Cuando un importador sea objeto de fiscalización externa por parte de la Dirección General de Aduanas o en forma conjunta entre ésta y la Dirección General Impositiva, el plazo para la devolución de las garantías que pudieran haberse constituido por aplicación del Canal Rojo Valor será de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la notificación del inicio de la investigación, sin perjuicio de su continuación hasta que recaiga una decisión final sobre la materia investigada.
4. Los plazos se interrumpirán cuando, a solicitud del administrado, se otorguen una prórroga para cumplir uno o algunos de los requerimientos formulados por las áreas competentes de este Organismo. Dichos plazos se reiniciarán a partir del día siguiente al cumplimiento del requerimiento.
ANEXO III - RESOLUCION GENERAL Nº 2730 - PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS IMPORTADAS
I) Trámite posterior al Libramiento
1. Las áreas de verificación y resguardo de las Aduanas remitirán a las áreas de valoración de su jurisdicción, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de producido el libramiento a plaza de la mercadería, las carpetas de las destinaciones de importación para consumo en los casos en que se hayan establecido cualquiera de las acciones de control previstas en el Anexo II de la presente.
1.1. Cuando las carpetas de las citadas destinaciones de importación quedaran retenidas en el área operativa, se deberá enviar fotocopia de las mismas debidamente autenticada, dejando asentados los motivos de su detención.
1.2. Para las destinaciones de importación no alcanzadas por las mencionadas acciones de control se aplicarán los lineamientos dispuestos por la Resolución General Nº 2573, su modificatoria y complementaria.
2. Las áreas de valoración recibirán las destinaciones de importación y las ingresarán al Módulo de Seguimiento de Controles Ex-Post del Sistema Informático MARIA (SIM), dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos de recibidas, a efectos de su giro a los equipos de valoración, mediante el mencionado Módulo.
Asimismo, deberán controlar la recepción de dichas destinaciones cotejándolas con la información solicitada e informada por la Dirección de Informática Aduanera, realizando los reclamos pertinentes a las Aduanas correspondientes.
3. Los importadores cuyas destinaciones hayan sido alcanzadas por el Canal Rojo Valor con constitución de garantías, deberán proporcionar a las áreas de valoración una explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con el importe total efectivamente pagado o por pagar por la mercadería importada y justificar las razones de mercado o de otra índole que hayan podido lícita y razonablemente motivar el valor pactado, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos posteriores a la entrega a plaza de la mercadería, considerándose a tal efecto notificados desde la fecha de retiro de la misma.
4. Asimismo, podrán presentar ante las mencionadas áreas de valoración la documentación u otras pruebas para respaldar que el valor declarado representa el importe total efectivamente pagado o por pagar por las mercaderías importadas, identificando la destinación de importación correspondiente, dentro de igual plazo al mencionado en el punto anterior. La documentación para respaldar el valor declarado en las destinaciones de importación será la siguiente:
a) A requerimiento del servicio aduanero: lista de precios, catálogos (cuando sea necesario de acuerdo con la índole de la mercadería de que se trate), permisos de salida de origen (salvo que no sea factible su obtención con declaración jurada del importador), instrumentación bancaria, contrato de distribución o representación exclusiva (si existiese y no se hubiera presentado con anterioridad); en casos excepcionales, cuando la naturaleza de la transacción lo justifique, podrá exigir documentación adicional (por ejemplo: factura de venta en el mercado interno, precios ofrecidos para la exportación obtenidos vía Internet, muestras representativas cuando se considere procedente).
b) A opción del importador: todo elemento de juicio que considere justificativo del valor de transacción declarado.
5. La documentación referida en los puntos 3 y 4 precedentes se presentará ante las áreas de valoración correspondientes a la jurisdicción de la Aduana de registro de la operación alcanzada por Canal Rojo Valor. Cuando se hubiera presentado la documentación mencionada en oportunidad de una destinación de importación anterior, de mercadería idéntica y en la misma jurisdicción aduanera, el importador presentará una nota indicando tal situación y acompañando fotocopia de la recepción anterior.
6. Cuando el importador sea representado por otra persona se deberá constatar la legitimidad y vigencia de la representación invocada.
7. La documentación mencionada será recibida por la Mesa de Entradas de las áreas de valoración y remitida a los equipos de valoración de importación correspondientes, en el día de su recepción, para su agregación a las destinaciones de importación.
8. Para los casos en que las destinaciones de importación no fueran alcanzadas por la constitución de garantías, y existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de sus datos o de los documentos presentados como prueba del valor declarado, las áreas de valoración podrán solicitar al importador que le proporcione una explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con el importe total efectivamente pagado o por pagar por la mercadería importada, debiendo justificar ante dichas áreas las razones de mercado o de otra índole que hayan podido lícita y razonablemente motivar el precio pactado. A tal fin, se concederá un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación. La prosecución del trámite se efectuará de conformidad con lo establecido en el punto 5 anterior.
9. Dentro de los plazos establecidos en los puntos 3, 4 y 8, los importadores podrán ofrecer toda otra prueba que acredite que el valor declarado representa el importe total efectivamente pagado o por pagar por las mercaderías importadas.
10. Las medidas adoptadas por los equipos de valoración de importación mencionadas en el Apartado II del presente Anexo, deberán registrarse en el Módulo de Seguimiento de Controles Ex-Post del Sistema Informático MARIA (SIM), detallando la documentación respaldatoria.
II) Valoración de las destinaciones de importación.
1. Finalizado el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos indicado en los puntos 3, 4 y 8 del Apartado I precedente, y dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes, los equipos de valoración de importación deberán adoptar alguna de las siguientes medidas, según se trate de:
1.1. Firmas no vinculadas en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
1.1.1. Aceptar el valor documentado: en este supuesto se dejará constancia en las destinaciones de importación, mediante firma y sello del agente interviniente en el sector designado a tal efecto. Posteriormente, y en caso de existir garantía constituida, remitirán la carpeta del despacho intervenido a las áreas competentes a efectos de la liberación y devolución de la misma. Una vez cumplido el trámite, se devolverá la carpeta del despacho al área de origen.
1.1.2. Aceptar el valor documentado y supeditar la determinación definitiva del valor en aduana: cuando la firma abone cánones y/o derechos de licencia relacionados con las mercaderías objeto de valoración o revierta al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías importadas; en este caso, se dejará constancia en la destinación de importación, mediante firma y sello del agente interviniente, que el valor declarado es aceptado de acuerdo con las pautas normales o habituales de la rama de la industria o del comercio de que se trate, y se remitirá la carpeta del despacho a la División Empresas Vinculadas a efectos que practique la investigación de valor en forma centralizada.
La carpeta de la declaración detallada objeto de control se considerará como caso litigioso en los términos descriptos en la Resolución General Nº 2573, su modificatoria y complementaria, Anexo I punto D) 5., supeditando la determinación del valor en aduana al pronunciamiento de la División Empresas Vinculadas.
1.1.3. Efectuar los ajustes de valor que pudieran corresponder.
1.1.4. Efectuar las denuncias por presuntas infracciones o delitos: cuando se constate "prima facie" la existencia de presuntos ilícitos con motivo de los estudios practicados, se formulará la denuncia en los términos de los Artículos 1080 ó 1118 y siguientes del Código Aduanero o Ley Penal Tributaria Nº 24.769 y sus modificaciones, remitiendo la misma, según corresponda, al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, a la División Sumarios de Prevención o al Administrador en las Aduanas del Interior, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de constatado el supuesto ilícito. Asimismo, se pondrán las actuaciones en conocimiento de las áreas de análisis de la respectiva jurisdicción.
1.1.5. Supeditar la determinación del Valor: en este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la destinación de importación y el motivo que originó la supeditación, procediendo según el caso:
a) Cuando el motivo de la supeditación sea un estudio de valor por supuesta subvaloración, practicado en el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ley Nº 24.425), efectuándose las diligencias necesarias. La investigación de valor indicada precedentemente se efectuará en el plazo previsto en el Apartado III del presente Anexo.
b) Cuando se trate de un importador sometido a fiscalización externa por parte de las Direcciones Generales Impositiva o de Aduanas, en forma conjunta o independiente, la determinación del valor de las destinaciones de importación documentadas quedará supeditada al resultado la fiscalización externa, cualquiera sea la Aduana de registro de las importaciones.
A tal fin, las áreas de valoración recibirán información de todas las empresas que hayan sido seleccionadas para fiscalización externa por parte de la División Análisis y Evaluación de Riesgos o equivalentes de las Direcciones Regionales Aduaneras.
La fiscalización externa será efectuada por las áreas competentes de este Organismo, a cuyos efectos se requerirá la colaboración de la Dirección Regional Aduanera o, en su caso, Impositiva que corresponda al domicilio que se fiscaliza. Las destinaciones de importación quedarán en reserva en las áreas de valoración hasta que se produzcan las conclusiones de las fiscalizaciones externas.
1.2. Firmas vinculadas que no abonen cánones y/o derechos de licencia relacionados con las mercaderías objeto de valoración o reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías importadas.
1.2.1. Aceptar el valor documentado: en tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.1. anterior, en la medida que del estudio de los valores criterio definidos en el Artículo 1º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ley Nº 24.425), se acepte el valor documentado, interpretándose que la vinculación declarada no incide en los valores.
1.2.2. Comprobar los ajustes de valor, conforme a lo establecido en el punto 1.2.5.
1.2.3. Efectuar los ajustes de valor que pudieran corresponder.
1.2.4. Efectuar las denuncias por presuntas infracciones o delitos. En tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.4. precedente.
1.2.5. Supeditar la determinación del valor: en este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la destinación de importación y el motivo que originó la supeditación, procediendo según el caso:
a) Cuando el motivo de la supeditación fuera la inexistencia de valores criterio, las áreas de valoración remitirán a la División Empresas Vinculadas un informe mensual, en el cual se consignará el número de la declaración detallada, el importador y la descripción de la mercadería importada, a fin de practicar una investigación de valor en forma centralizada.
La carpeta de la declaración detallada objeto de control se considerará como caso litigioso en los términos de la Resolución. General Nº 2573, su modificatoria y complementaria, Anexo I punto D) 5., supeditando la determinación del valor en aduana al pronunciamiento de la División Empresas Vinculadas.
A tal efecto, dicha División dispondrá de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contado a partir de la fecha de notificación al importador del inicio de la investigación, para analizar la eventual existencia de valores surgidos con posterioridad a la oficialización de la declaración detallada. Vencido el plazo sin que se establezcan valores criterio, se comunicará a las áreas de valoración tal circunstancia.
b) Cuando el motivo de la supeditación fuere un estudio de valor por supuesta subvaloración, practicado en el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ley Nº 24.425), efectuándose las diligencias necesarias. La investigación de valor indicada precedentemente se efectuará en el plazo previsto en el Apartado III del presente Anexo.
c) Cuando se trate de un importador sometido a fiscalización externa por parte de las Direcciones Generales Impositiva o de Aduanas, en forma conjunta o independiente, la determinación del valor de las destinaciones de importación documentadas quedará supeditada al resultado de la fiscalización externa, cualquiera fuere la Aduana de registro de las importaciones.
A tal fin, las áreas de valoración recibirán información de todas las empresas que hayan sido seleccionadas para fiscalización externa por parte de la División Análisis o equivalentes de las Direcciones Regionales Aduaneras.
La fiscalización externa será efectuada por las áreas competentes de este Organismo, a cuyos efectos se requerirá la colaboración de la Dirección Regional Aduanera o, en su caso, Impositiva que corresponda al domicilio que se fiscaliza. Las destinaciones de importación quedarán en reserva en las áreas de valoración hasta que se produzcan las conclusiones de las fiscalizaciones externas.
1.3. Firmas vinculadas que abonen cánones y/o derechos de licencia relacionados a las mercancías objeto de valoración o reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas.
1.3.1 Aceptar el precio documentado y supeditar la determinación del valor en aduana: en este supuesto se dejará constancia en la destinación de importación, mediante firma y sello del agente interviniente, que el valor declarado es aceptable de acuerdo con las prácticas normales o habituales de la rama de la industria o del comercio de que se trate, remitiendo la carpeta de despacho a la División Empresas Vinculadas a efectos de que se practique la investigación de valor en forma centralizada.
La carpeta de la declaración detallada objeto de control se considerará como caso litigioso en los términos de la Resolución General Nº 2573, su modificatoria y complementaria, Anexo I punto D). 5., supeditando la determinación del valor en aduana al pronunciamiento de la División Empresas Vinculadas.
1.3.2 Comprobar los ajustes de valor conforme a lo establecido en el punto 1.3.5.
1.3.3 Efectuar los ajustes de valor que pudieran corresponder.
1.3.4 Efectuar las denuncias por presunta infracción o delito: en tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.4. anterior.
1.3.5 Supeditar la determinación del valor: en este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la destinación de importación con el motivo que originó la supeditación.
a) Cuando el motivo de la supeditación fuere un estudio de valor por supuesta subvaloración, se aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso a) del punto 1.1.5. precedente.
b) Cuando se trate de un importador sometido a fiscalización externa por parte de las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas, en forma conjunta o independiente, se aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso b) del punto 1.1.5. anterior.
2. Concluida la consulta entre las áreas de valoración y el importador o su representante, y finalizado el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, de persistir las dudas en el área de valoración, en orden a la información presentada como respaldo del valor documentado o en ausencia de la misma, procederá a notificar al importador en el domicilio constituido por éste ante esta Administración Federal y se le otorgará un plazo adicional de QUINCE (15) días hábiles administrativos a fin de que este último provea una nueva respuesta o información o amplíe la suministrada, antes que se adopte la decisión de rechazar el valor declarado, la que será analizada de acuerdo con el procedimiento antes descripto.
3. Finalmente, en los casos en que se determine que el valor de las mercaderías no puede establecerse de conformidad con el método de valor de transacción, sea porque la vinculación incide en el precio, porque la información no ha sido presentada o porque la misma resulta insuficiente, se dejará constancia indicando el o los motivos por los cuales se desestimará la aplicación de un determinado método de valoración y se fundamentará la elección de aquel que haya sido adoptado, debiendo notificarse tal circunstancia por escrito al importador, conforme a los medios previstos en el Artículo 1013 de Código Aduanero.
3.1. Con la determinación efectuada por los equipos de valoración de importación y las argumentaciones vertidas por el importador se dictará el acto administrativo de valoración definitivo.
3.2. Establecida la nueva base imponible a través del Módulo de Seguimiento de Controles Ex Post del Sistema Informático MARIA (SIM), la División Valoración de Importación realizará las liquidaciones y confeccionará las planillas de los cargos y pagos para su intimación y control por la Sección Control de Cargos y Pagos del Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, en el ámbito metropolitano. En jurisdicción de las Direcciones Regionales Aduaneras se remitirá la carpeta de la destinación de importación a la Aduana de registro, con la fundamentación técnica del acto, a fin de practicar la liquidación y de proceder a intimar el pago del cargo correspondiente.
4. Para los casos en que se practique un ajuste de valor implicará la revisión de las destinaciones de importación anteriores del importador de idénticas mercaderías, que hayan tramitado por cualquier canal de selectividad, debiendo comunicarse tal situación a las áreas de análisis que correspondan.
5. Esta Administración Federal publicará mensualmente en el sitio "web" (http://www.afip.gob. ar) los números identificatorios de las destinaciones de importación que hayan sido analizadas por las áreas de valoración, indicando si las mismas fueron resueltas con valor conformado, alcanzadas con un ajuste de valor u objeto de denuncias por infracción o delitos aduaneros.
6. Cuando la documentación aportada por el importador resulte insuficiente, los eventuales requerimientos de documentación complementaria deberán indefectiblemente ser solicitados por las áreas de valoración en una misma y única ocasión, no admitiéndose posteriores solicitudes ampliatorias.
III) Plazos
1. El procedimiento para la determinación del valor en aduana de la mercadería importada deberá cumplirse en un plazo máximo de SESENTA Y CINCO (65) días corridos, contados a partir de la fecha en que el importador haya aportado la documentación prevista en los puntos 3, 4 y 8 del Apartado I del presente Anexo.
1.1. Si transcurridos los SESENTA Y CINCO (65) días corridos, el importador no ha sido notificado del resultado del estudio de valor, dicho plazo se considerará prorrogado automáticamente por idéntico término.
2. En los supuestos precitados, corresponderá liberar las garantías constituidas cuando:
2.1. Del estudio de valor documentado se concluya que el mismo es aceptado por esta Administración Federal.
2.2. Se venza el plazo mencionado (incluido su prórroga) sin que esta Administración Federal haya tomado una decisión al respecto.
2.3. Se produzca la cancelación de la deuda que, eventualmente, pueda reclamar esta Administración Federal por ajuste del valor declarado.
3. Cuando un importador sea objeto de fiscalización externa por parte de la Dirección General de Aduanas o en forma conjunta entre ésta y la Dirección General Impositiva, el plazo para la devolución de las garantías que pudieran haberse constituido por aplicación del Canal Rojo Valor será de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la notificación del inicio de la investigación, sin perjuicio de su continuación hasta que recaiga una decisión final sobre la materia investigada.
4. Los plazos se interrumpirán cuando, a solicitud del administrado, se otorguen una prórroga para cumplir uno o algunos de los requerimientos formulados por las áreas competentes de este Organismo. Dichos plazos se reiniciarán a partir del día siguiente al cumplimiento del requerimiento.