DGI

Resolución General N° 2720/1987

ASUNTO

NORMALIZACION TRIBUTARIA - Ley N° 23.495, Título I, Capítulos I y II - Régimen especial de presentación de formularios de declaración jurada.

Fecha de emisión: 16/06/1987

B.O.: 18/06/1987

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO

Y

CONSIDERANDO

Que diversas instituciones representativas de la actividad económica y profesional en ciencias económicas, han solicitado el otorgamiento de un plazo especial para la presentación de los formularios de declaración jurada relativos a los regímenes de normalización establecidos por los Capítulos I y II de la Ley N° 23.495.

Que esta Dirección General atendiendo al carácter especial que revisten los precitados regímenes, considera conveniente facilitar a los contribuyentes y responsables el acogimiento a los mismos, instrumentando un procedimiento especial de presentación de formularios de declaración jurada, posibilitando al propio tiempo el normal flujo de ingresos de carácter tributario.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 1 1.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 51 de la Ley N° 23.495,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 2722/1987 DGI

Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables mencionados en el artículo 3° de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, podrán optar por el régimen especial de presentación de los formularios de declaración jurada que se establece en esta Resolución General.


Texto vigente según Resolución General Nº 2722/1987 DGI

Art. 2° - A los fines previstos en el artículo anterior, los sujetos comprendidos en el mismo deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar hasta las fechas de vencimiento general fijadas por el artículo 62 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, el formulario de declaración jurada N° 410/1 e ingresar el total del impuesto declarado para cada uno de los regímenes contemplados en los Capítulos I y II de la Ley N° 23.495 o el importe del pago a cuenta del plan de facilidades que se solicite.

b) Dar cumplimiento, cuando corresponda, a lo establecido en el inciso c) del artículo 36 de la Resolución General número 2692 y sus modificaciones.

c) Presentar hasta el día 27 de julio de 1987, inclusive, los formularios de declaración jurada Nros. 410, 410/A, 410/B. 410/C, 410/D y 410/E, que resulten procedentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la mencionada Resolución General, cubiertos en todas las partes que sea pertinente conforme a las normas dictadas por esta Dirección General y a las formas y condiciones previstas en las respectivas instrucciones para la cobertura de los formularios indicados.


Texto vigente según Resolución General Nº 2732/1987 DGI

Art. 3° - En los casos que de los formularios de declaración jurada mencionados en el inciso c) del artículo anterior, surja que la suma de los impuestos especiales de normalización de los Capítulos I y II de la Ley N° 23.495 es inferior en más de un treinta por ciento (30 %) al importe total declarado por dichos conceptos, en el formulario N° 410/1 presentado de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del precitado artículo, se tendrá por no efectuado el acogimiento exteriorizado en oportunidad del vencimiento general respectivo.

Cuando existan diferencias en más o las determinaciones en menos sean iguales o inferiores al precitado porcentaje, el acogimiento exteriorizado se tendrá por válido debiendo efectuarse el correspondiente ajuste.

A los fines del ajuste de las aludidas diferencias deberá presentarse un formulario de declaración jurada N° 410/1 rectificativo del oportunamente presentado el que se cubrirá en. la forma que para cada caso se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente y deberá procederse de la siguiente forma:

a) Diferencias a favor del Fisco:

1. Cuando la deuda original se hubiera ingresado al contado: corresponderá efectuar el ingreso de la diferencia sin que resulte de aplicación para la misma el descuento previsto por el artículo 10 de la Ley N° 23.495.

2. Cuando por la deuda original se hubieran solicitado facilidades de pago:

corresponderá efectuar el ingreso del total de la diferencia o reformularse el plan de facilidades presentado en cuanto al importe de las cuotas y del pago a cuenta, manteniéndose el número de cuotas oportunamente solicitado, en cuyo caso corresponderá efectuar el ingreso por la diferencia del importe del pago a cuenta.

Para el cálculo de la actualización y de los intereses que correspondan por el nuevo importe de la cuota que se determine en el formulario de declaración jurada N° 410/1 rectificativo, de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, deberá considerarse la fecha de vencimiento general fijada para la presentación del formulario de declaración jurada N° 410/1 originario.

Sobre el importe de las diferencias que deban ingresarse corresponderá la aplicación de los intereses previstos para montos sin actualizar en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación del formulario de declaración jurada N° 410/1, que corresponda y hasta la de su efectivo ingreso.

b) Diferencias a favor del contribuyente o responsable:

1. Cuando la deuda original se hubiera ingresado al contado: podrá solicitarse únicamente la devolución de los importes ingresados en exceso.

2. Cuando por la deuda original se hubieran solicitado facilidades de pago: corresponderá reformular el plan de facilidades de pago presentado, considerando como pago a cuenta el total que por tal concepto se hubiera ingresado en oportunidad del acogimiento.


Art. 4° - En los casos en que el importe del saldo de la deuda resultante de la reformulación del plan de facilidades de pago efectuada en el formulario de declaración jurada N° 410/1, rectificativo, fuere superior a treinta mil australes (A 30.000.-) y el número de cuotas solicitadas mediante el formulario de declaración jurada N° 410/1 originario hubiera sido mayor a seis (6), deberá observarse lo dispuesto por el inciso c) del artículo 36 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, cuando el aludido requisito no hubiera correspondido ser cumplido con anterioridad.


Art. 5° - El incumplimiento total o parcial de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 2° o la falta de ingreso de las diferencias previstas en el inciso a) del artículo 3° dará lugar, sin más trámite, a considerar al contribuyente o responsable como no acogido al régimen de normalización, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3°.


Art. 6° - El ingreso de la diferencia a que alude el inciso a) del artículo 3° y de los correspondientes intereses, deberá efectuarse mediante depósito en efectivo o cheque en la institución bancaria que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, utilizando la boleta de depósito F. 55.


Art. 7° - Los contribuyentes y responsables que no opten por el presente régimen, deberán cumplimentar su acogimiento a los regímenes reglados en los Capítulos I y II de la Ley N° 23.495 de acuerdo a lo establecido en la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones.


Art. 8° - Sustitúyese el inciso a) del artículo 36 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, por el siguiente:

"a) se presenten los formularios de declaración jurada que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 33, cubiertos en todas las partes que sea pertinente, conforme a las normas dictadas por esta Dirección General y a las formas y condiciones previstas en las respectivas instrucciones para la cobertura de los formularios mencionados en el precitado artículo."


Modifica a:


Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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