Texto según Resolución General Nº 2722/1987 DGI
Art. 3° - En los casos que de los formularios de declaración jurada mencionados en el inciso c) del artículo anterior, surja que la suma de los impuestos especiales de normalización de los Capítulos I y II de la Ley N° 23495 es inferior o superior en más de un treinta por ciento (30 %) al importe total declarado, por dichos conceptos, en el formulario N° 410/1 presentado de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del precitado artículo, se tendrá por no efectuado el acogimiento exteriorizado en oportunidad del vencimiento general respectivo.
Cuando las diferencias en más o en menos sean iguales o inferiores al mencionado porcentaje, el acogimiento exteriorizado se tendrá por válido debiendo efectuarse el correspondiente ajuste.
A los fines del ajuste de las aludidas diferencias deberá presentarse un formulario de declaración jurada N° 410/1 rectificativo del oportunamente presentado el que se cubrirá en. la forma que para cada caso se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente y deberá procederse de la siguiente forma:
a) Diferencias a favor del Fisco:
1. Cuando la deuda original se hubiera ingresado al contado: corresponderá efectuar el ingreso de la diferencia sin que resulte de aplicación para la misma el descuento previsto por el artículo 10 de la Ley N° 23.495.
2. Cuando por la deuda original se hubieran solicitado facilidades de pago: corresponderá efectuar el ingreso del total de la diferencia o reformularse el plan de facilidades presentado en cuanto al importe de las cuotas y del pago a cuenta, manteniéndose el número de cuotas oportunamente solicitado, en cuyo caso corresponderá efectuar el ingreso por la diferencia del importe del pago a cuenta.
Para el cálculo de la actualización y de los intereses que correspondan por el nuevo importe de la cuota que se determine en el formulario de declaración jurada N° 410/1 rectificativo, de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, deberá considerarse la fecha de vencimiento general fijada para la presentación del formulario de declaración jurada N° 410/1 originario.
Sobre el importe de las diferencias que deban ingresarse corresponderá la aplicación de los intereses previstos para montos sin actualizar en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación del formulario de declaración jurada N° 410/1, que corresponda y hasta la de su efectivo ingreso.
b) Diferencias a favor del contribuyente o responsable:
1. Cuando la deuda original se hubiera ingresado al contado: podrá solicitarse únicamente la devolución de los importes ingresados en exceso.
2. Cuando por la deuda original se hubieran solicitado facilidades de pago: corresponderá reformular el plan de facilidades de pago presentado, considerando como pago a cuenta el total que por tal concepto se hubiera ingresado en oportunidad del acogimiento.
Texto original según Resolución General Nº 2720/1987 DGI
Art. 3° - En los casos que de los formularios de declaración jurada mencionados en el inciso c) del artículo anterior, surja que la suma de los impuestos especiales de normalización de los Capítulos I y II de la Ley N° 23495 es inferior o superior en más de un veinte por ciento (20 %) al importe total declarado, por dichos conceptos, en el formulario N° 410/1 presentado de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del precitado artículo, se tendrá por no efectuado el acogimiento exteriorizado en oportunidad del vencimiento general respectivo.
Cuando las diferencias en más o en menos sean iguales o inferiores al mencionado porcentaje, el acogimiento exteriorizado se tendrá por válido debiendo efectuarse el correspondiente ajuste.
A los fines del ajuste de las aludidas diferencias deberá presentarse un formulario de declaración jurada N° 410/1 rectificativo del oportunamente presentado el que se cubrirá en. la forma que para cada caso se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente y deberá procederse de la siguiente forma:
a) Diferencias a favor del Fisco:
1. Cuando la deuda original se hubiera ingresado al contado: corresponderá efectuar el ingreso de la diferencia sin que resulte de aplicación para la misma el descuento previsto por el artículo 10 de la Ley N° 23.495.
2. Cuando por la deuda original se hubieran solicitado facilidades de pago: corresponderá efectuar el ingreso del total de la diferencia o reformularse el plan de facilidades presentado en cuanto al importe de las cuotas y del pago a cuenta, manteniéndose el número de cuotas oportunamente solicitado, en cuyo caso corresponderá efectuar el ingreso por la diferencia del importe del pago a cuenta.
Para el cálculo de la actualización y de los intereses que correspondan por el nuevo importe de la cuota que se determine en el formulario de declaración jurada N° 410/1 rectificativo, de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la Resolución General N° 2.692 y sus modificaciones, deberá considerarse la fecha de vencimiento general fijada para la presentación del formulario de declaración jurada N° 410/1 originario.
Sobre el importe de las diferencias que deban ingresarse corresponderá la aplicación de los intereses previstos para montos sin actualizar en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación del formulario de declaración jurada N° 410/1, que corresponda y hasta la de su efectivo ingreso.
b) Diferencias a favor del contribuyente o responsable:
1. Cuando la deuda original se hubiera ingresado al contado: podrá solicitarse únicamente la devolución de los importes ingresados en exceso.
2. Cuando por la deuda original se hubieran solicitado facilidades de pago: corresponderá reformular el plan de facilidades de pago presentado, considerando como pago a cuenta el total que por tal concepto se hubiera ingresado en oportunidad del acogimiento.