Texto vigente según Resolución General Nº 2777/1987 DGI
Artículo 1° - Modifícase la Resolución General N° 2.666, en la forma que a continuación se indica:
1. Incorpórase como segundo párrafo del punto 4, del artículo 4°, el siguiente:
"De tratarse de responsables inscriptos en este Organismo a partir del 1 de Julio de 1987, corresponderá indicar exclusivamente el número asignado en concepto de clave única de identificación tributaria".
2. Sustitúyese el punto 5 del artículo 4°, por el siguiente:
"2. Sustitúyese el punto 5. del artículo 4°, por el siguiente:
5. Respecto del comprador, locatario o prestatario:
5.1. Inscripto en el impuesto al valor agregado y siempre que se trate de operaciones gravadas en el mencionado tributo:
5.1.1. Nombre y apellido o razón social y domicilio.
5.1.2. Número de inscripción en el impuesto al valor agregado o clave única de identificación tributaria para inscriptos a partir del 1 de setiembre de 1987.
A partir del 1 de julio de 1988 deberá consignarse exclusivamente la clave única de identificación tributaria.
De tratarse de productos exentos o de operaciones no gravadas en el impuesto al valor agregado, resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 5.2. de la presente.
5.2. No inscripto en el impuesto al valor agregado y cuando la operación resulte superior a quinientos australes (A 500):
5.2.1. Nombre y apellido o denominación social y domicilio.
5.2.2. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o clave única de identificación tributaria para inscriptos a partir del 1 de setiembre de 1987, o en su defecto su condición de no inscripto en el precitado gravamen.
A partir del día 1 de julio de 1988 corresponderá consignar obligatoriamente el número asignado como clave única de identificación tributaria; cuando no se posea información respecto de este último número deberá indicarse:
- para las personas físicas de nacionalidad argentina: número de Documento Nacional de Identidad o Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica;
- para las personas físicas de nacionalidad extranjera: número de Cédula de Identidad;
- para las personas jurídicas: número de cuenta en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
3. Incorpórase como segundo párrafo del punto 6 del artículo 4°, el siguiente:
"El requisito de identificación previsto en el párrafo anterior, se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos, siempre que dichos sistemas se encuentren incorporados a los procesos de facturación utilizados y que los clientes posean un catálogo, firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación".
4. Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo 4°, por los siguientes:
"Cuando se trate de ventas, prestaciones o locaciones, que se realicen para uso o consumo personal del comprador, prestatario o locatario (persona física) y no configuren para el mismo una etapa integrante de un posterior proceso económico, deberá consignarse en la factura o documento equivalente la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
En cuanto a los datos establecidos en el punto 5. cuando el importe de la operación sea inferior a cinco mil australes (A 5.000), serán de aplicación las siguientes normas:
a) en operaciones de contado: la factura o documento equivalente podrá no contener los datos requeridos en el mencionado punto;
b) en operaciones a crédito: la factura o documento equivalente podrá no contener el número de inscripción en el impuesto al valor agregado y los datos contenidos en el punto 5.2.2.
Cuando se empleen máquinas registradoras que emitan "tickets" y el importe de la operación no supere la suma de un mil australes (A 1.000.-), el requisito aludido en el punto 6. se considerará cumplimentado con la indicación del código de artículo o descripción sucinta de este último, importes parciales y monto total de la operación.
5. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7°, por el siguiente:
"No deberá efectuarse discriminación alguna del mencionado gravamen, cuando las operaciones se realicen con consumidores finales o con sujetos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado. Asimismo, de tratarse de sujetos exentos o no alcanzados corresponderá indicar en la factura o documento equivalente dicha situación mediante la leyenda "Sujeto Exento - IVA" o "Sujeto no Responsable - IVA", respectivamente".
6. Sustitúyese en el punto 1 del artículo 8° la expresión "en función de los requisitos previstos por el artículo 4°", por "indicando número de comprobante, fecha de emisión, importe de la operación e impuesto al valor agregado facturado".
7. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 8°; el siguiente:
"La registración dispuesta por el párrafo anterior deberá ser efectuada dentro del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que tuvo lugar la emisión de las facturas, notas de crédito o débito, o documentos equivalentes".
8. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Título II - Sujetos no Responsables o Exentos en el Impuesto al Valor Agregado"
"Art. 16 - Los sujetos comprendidos en el artículo 66 del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, que resulten no responsables o exentos del impuesto al valor agregado, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Apartado A del Título I, cuando a la fecha de finalización del período fiscal inmediato anterior a aquel al que correspondan las operaciones de que se trate, reúnan cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) Que el número de personas en relación de dependencia exceda de diez (10). De tratarse de sociedades de personas corresponderá computar adicionalmente, a dicho fin, a los titulares de las mismas.
b) Que en el mencionado período fiscal se hayan efectuado ventas, locaciones y/o servicios por un importe -expresados en moneda constante a la fecha de cierre del ejercicio comercial- igual o superior a trescientos mil australes (A 300.000).
c) Que el capital neto -determinado conforme a las normas que reglan el impuesto sobre los capitales- resulte igual o superior a ochenta mil australes (A 80.000)".
9. Incorpórase en el artículo 17 a continuación de la expresión "sujetos no responsables...", la expresión "o exentos".
Texto original según Resolución General Nº 2716/1987 DGI
Artículo 1° - Modifícase la Resolución General N° 2.666, en la forma que a continuación se indica:
1. Incorpórase como segundo párrafo del punto 4, del artículo 4°, el siguiente:
"De tratarse de responsables inscriptos en este Organismo a partir del 1 de Julio de 1987, corresponderá indicar exclusivamente el número asignado en concepto de clave única de identificación tributaria".
2. Sustitúyese el punto 5 del artículo 4°, por el siguiente:
"5. Respecto del comprador, locatario o prestatario:
5.1. Inscripto en el impuesto al valor agregado y siempre que se trate de operaciones gravadas en el mencionado tributo:
5.1.1. Nombre y apellido o razón social y domicilio.
5.1.2. Número de inscripción en el impuesto al valor agregado o clave único de identificación tributario para inscriptos a partir del 1 de julio de 1987.
A partir del 1 de enero de 1988 deberá consignarse exclusivamente la clave única de identificación tributario.
5.2. No inscripto en el impuesto al valor agregado y cuando la operación resulte superior a quinientos australes (A 500):
5.2.1. Nombre y apellido o denominación social y domicilio.
5.2.2. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o clave única de identificación tributaria para inscriptos a partir del 1 de julio de 1987, o en su defecto, su condición de no inscripto en el precitado gravamen.
A partir del día 1 de enero de 1988 corresponderá consignar obligatoriamente el número asignado como clave única de identificación tributario; cuando no se posea información respecto o este último número deberá indicarse:
- para las personas físicas de nacionalidad argentina: número de Documento Nacional de Identidad o Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica;
- para las personas físicas de nacionalidad extranjera: número de Cédula de Identidad;
- para las personas jurídicas: número de cuenta en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
3. Incorpórase como segundo párrafo del punto 6 del artículo 4°, el siguiente:
"El requisito de identificación previsto en el párrafo anterior, se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos, siempre que dichos sistemas se encuentren incorporados a los procesos de facturación utilizados y que los clientes posean un catálogo, firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación".
4. Incorpórase en el segundo párrafo del artículo 4° a continuación de la expresión "código de artículo,...", la expresión "o descripción sucinta de este último".
5. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7°, por el siguiente:
"No deberá efectuarse discriminación alguna del mencionado gravamen, cuando las operaciones se realicen con consumidores finales o con sujetos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado. Asimismo, de tratarse de sujetos exentos o no alcanzados corresponderá indicar en la factura o documento equivalente dicha situación mediante la leyenda "Sujeto Exento - IVA" o "Sujeto no Responsable - IVA", respectivamente".
6. Sustitúyese en el punto 1 del artículo 8° la expresión "en función de los requisitos previstos por el artículo 4°", por "indicando número de comprobante, fecha de emisión, importe de la operación e impuesto al valor agregado facturado".
7. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 8°; el siguiente:
"La registración dispuesta por el párrafo anterior deberá ser efectuada dentro del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que tuvo lugar la emisión de las facturas, notas de crédito o débito, o documentos equivalentes".
8. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Título II - Sujetos no Responsables o Exentos en el Impuesto al Valor Agregado"
"Art. 16 - Los sujetos comprendidos en el artículo 66 del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, que resulten no responsables o exentos del impuesto al valor agregado, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Apartado A del Título I, cuando a la fecha de finalización del período fiscal inmediato anterior a aquel al que correspondan las operaciones de que se trate, reúnan cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) Que el número de personas en relación de dependencia exceda de diez (10). De tratarse de sociedades de personas corresponderá computar adicionalmente, a dicho fin, a los titulares de las mismas.
b) Que en el mencionado período fiscal se hayan efectuado ventas, locaciones y/o servicios por un importe -expresados en moneda constante a la fecha de cierre del ejercicio comercial- igual o superior a trescientos mil australes (A 300.000).
c) Que el capital neto -determinado conforme a las normas que reglan el impuesto sobre los capitales- resulte igual o superior a ochenta mil australes (A 80.000)".
9. Incorpórase en el artículo 17 a continuación de la expresión "sujetos no responsables...", la expresión "o exentos".
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