DGI

Resolución General N° 2698/1987

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Liquidación de actualización e intereses. Artículos Nros. 115 a 129 y 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Fecha de emisión: 28/04/1987

B.O.: 14/05/1987

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO lo establecido por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en materia de actualización e intereses, y

CONSIDERANDO

Que esta Dirección General reglamentó, mediante Resolución General N° 2.189, el sistema de liquidación de actualización e intereses resarcitorios a favor del fisco.

Que a través de la Resolución General N° 2.363, modificada por Resolución General N° 2.385, se implementó el reconocimiento de intereses a favor de los contribuyentes y responsables en solicitudes de repetición, devolución y reintegro de tributos radicadas en sede administrativa.

Que las modificaciones de la Ley Procedimental sancionada mediante Ley N° 23.314, con vigencia a partir del 24 de mayo de 1986, en materia de aplicación de tasas de interés, hacen aconsejable la revisión de algunas de las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 2.189.

Que, asimismo, resulta conveniente adecuar la normativa aprobada por Resoluciones Generales Nros. 2.363 y 2.385, a la reiterada jurisprudencia que rechazó lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución General N° 2.363, según texto de la Resolución General N° 2.585, en el sentido de liquidar intereses por el período no sujeto a actualización sobre la base del capital nominal reclamado.

Que la fundamentación de los fallos aludidos radica en que dicho método menoscaba el derecho del acreedor a preservar el valor económico del monto a restituir, produciendo resultados incompatibles con el principio de integridad del resarcimiento.

Que la adecuación del sistema de liquidación de intereses a favor de los contribuyentes y responsables en mérito a los criterios judiciales premencionados, obliga a revisar también el alcance del artículo 9° de la Resolución General N° 2.189 en cuanto establece similar tratamiento para la liquidación de intereses a favor del fisco por los períodos parciales no sujetos a actualización.

Que, por otra parte, la norma aludida precedentemente al ubicar el lapso no actualizable al inicio del período de la mora, no resulta congruente con lo establecido en el artículo 117 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en cuanto ordena que la actualización se practique desde el vencimiento de la obligación respectiva.

Que en virtud de ello y del mecanismo fijado en el artículo 118 de la Ley citada, en relación con el cómputo de los índices aplicables, resulta adecuado que desde el punto de vista legal el lapso no actualizable quede ubicado en el tramo final de la mora.

Que de tal manera la aplicación de la tasa de interés por el período no sujeto a actualización -cuando la mora sea superior a dos meses- se deberá efectuar sobre la base del capital previamente actualizado a efectos de respetar el principio de integridad del resarcimiento.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución General N° 2.189, por el siguiente:

"ART. 2°.- El régimen de actualización se aplicará desde el día en que opere el vencimiento de la obligación y hasta igual día del penúltimo mes anterior al de pago.

Tratándose de la actualización de multas se considerará como fecha de vencimiento aquella en que la sanción hubiera quedado firme. Respecto de los intereses se entenderá como fecha de vencimiento aquella en que se ingresó la obligación que los originó."


Modifica a:


ART. 2°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución General N° 2.189, por el siguiente:

"ART. 9°.- Los intereses resarcitorios se liquidarán de la siguiente forma:

a) Por deuda cuyo vencimiento se produjo entre el 1/1/73 y el 30/4/76:

1.- Desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el 30/4/76, inclusive, se aplicarán sobre la deuda sin actualizar las tasas vigentes para cada período oportunamente fijadas por la Secretaría de Hacienda, para montos sin actualización.

2.- Desde el 1/5/76 hasta el mismo día que el de la fecha de vencimiento de la obligación, correspondiente al penúltimo mes anterior al mes del pago, inclusive, se aplicarán sobre la deuda actualizada las tasas vigentes para cada período oportunamente fijadas por la Secretaría de Hacienda, para montos con actualización.

3.- Por el resto del período de mora, hasta el día de pago de la obligación, inclusive, se aplicarán sobre la deuda actualizada determinada de acuerdo al apartado precedente, las tasas vigentes para cada período oportunamente fijadas por la Secretaría de Hacienda, para montos sin actualización.

4.- En el caso que el pago de la obligación fuera posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 23.314, se aplicará a partir de esa fecha la tasa que rija al momento del pago, para montos con actualización o sin ella, según corresponda.

b) Por deudas cuyo vencimiento se produjo a partir 1/5/76:

1.- Desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta igual día del penúltimo mes anterior al de pago, inclusive, se aplicarán sobre la deuda actualizada las tasas vigentes para cada período oportunamente fijadas por la Secretaría de Hacienda, para montos con actualización.

2.- Por el resto del período de mora, hasta la fecha de pago, inclusive, se aplicarán sobre la deuda actualizada determinada de acuerdo al apartado precedente, las tasas vigentes para cada período oportunamente fijadas por la Secrataría de Hacienda, para montos sin actualización.

3.- En el caso que el pago de la obligación que los origina, fuera posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 23.314, se aplicará a partir de dicha fecha la tasa que ríje al momento del pago, para montos con actualización o sin ella, según corresponda."


ART. 3°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución General N° 2.363, modificada por Resolución General N° 2.385, por el siguiente:

"ART. 5°.- Los intereses a que se refiere esta Resolución General se liquidarán de la siguiente forma:

a) Desde la fecha del pedido de repetición, devolución o reintegro de impuestos hasta igual día del penúltimo mes anterior al de pago, se aplicará sobre el monto actualizado la tasa del seis por ciento (6%) anual.

b) Por el resto del período de mora, hasta el día del pago, inclusive, se aplicarán sobre el monto actualizado determinado de acuerdo al apartado precedente, las tasas vigentes para cada período oportunamente fajadas por la Secretaría de Hacienda, para montos sin actualizar."


Modifica a:


ART. 4°.- Las disposiciones de la presente Resolución General serán de aplicación para las liquidaciones que se efectúen a partir de día 1° de junio de 1987, inclusive.


ART. 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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