CONSIDERANDO
Que en virtud de los regímenes de normalización tributaria instituidos por la Ley N° 23.495 y a mérito de la política seguida por este Organismo -en el sentido de facilitar el normal cumplimiento de las distintas obligaciones fiscales de los tributos a su cargo-, se estima conveniente contemplar la precitada circunstancia respecto de los vencimientos generales relativos a los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, y en el artículo 2° de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, con períodos fiscales finalizados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1986.
Que en tal sentido resulta oportuno, atendiendo a una prudente y armónica administración tributaria, modificar en lo estrictamente necesario el cumplimiento de las mencionadas obligaciones tributarias.
Que el establecimiento de nuevas fechas de vencimiento general debe revestir, por las particulares circunstancias a operarse en el presente año, un carácter transitorio respecto de los períodos que dicha medida comprende, adecuando en lo pertinente lo dispuesto en su oportunidad con relación a las fechas de vencimiento general fijadas con carácter estable.
Que asimismo resulta procedente observar una cabal interrelación entre la particular situación coyuntural de los contribuyentes, y los necesarios requerimientos presupuestarios del Estado, evitando generar serias perturbaciones en el normal flujo de ingresos al Tesoro Nacional.
Que, en orden a lo precedentemente expuesto, se estima necesario establecer la obligación de cumplimentar un anticipo adicional, en el ámbito de los impuestos a las ganancias y/o sobre los capitales, para los sujetos comprendidos por las nuevas fechas de vencimiento general dispuestas.
Que finalmente, procede adecuar -con carácter excepcional- las fechas de vencimiento para el Ingreso de los anticipos correspondientes al período fiscal 1987, respecto de los sujetos alcanzados por las disposiciones del acto a dictarse, a los fines de respetar la debida secuencia cronológica relativa a los mencionados institutos.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones