DGI

Resolución General N° 2666/1987

ASUNTO

PROCEDIMIENTO E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Facturación y registración. Resoluciones Generales Nros. 1.653 y 2.253 y modificaciones. Su derogación.

Fecha de emisión: 30/01/1987

B.O.: 19/02/1987

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que mediante el dictado de las Resoluciones Generales Nros. 1.653 y 2.253 y sus modificaciones, esta Dirección General estableció los requisitos y demás condiciones a cumplimentar por parte de determinados responsables y contribuyentes en lo referente a la emisión y registración de los comprobantes respaldatorios de sus operaciones.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 23.349, corresponde que este Organismo establezca las normas que deberán observar los responsables del impuesto al valor agregado, en materia de facturación y registración.

Que en función de lo indicado precedentemente y de la experiencia recogida, corresponde instituir un nuevo procedimiento que coadyuve a la correcta exposición de las operaciones respectivas, posibilitando al propio tiempo una eficaz y rápida verificación fiscal.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y 40 de la Ley No. 23.349,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Título I RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LEY N° 23.349

A) Régimen General de Tributación

FACTURACION


Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el régimen general del impuesto al valor agregado deberán emitir facturas o documentos equivalentes, en las condiciones y formas que se determinan en los artículos siguientes.


Art. 2° - A los fines establecidos en esta Resolución General, se entiende como documento equivalente a aquel instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura, siempre que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente los requisitos mínimos especificados en la presente y se utilice habitualmente en las actividades del sujeto responsable de su emisión.


Art. 3° - La factura o documento equivalente a que se refieren los artículos anteriores, deberá ser emitida por duplicado, correspondiendo entregar al adquiriente, prestatario o locatario, según el caso, el respectivo original.

Cuando a los fines indicados precedentemente fueran utilizados sistemas electrónicos, electromecánicos o mecánicos, corresponderá confeccionarse una planilla, listado o formulario de tipo continuo o, en su caso, la respectiva cinta testigo -cualquiera sea su tipo-, que revestirá el carácter de comprobante de las operaciones realizadas.


Texto vigente según Resolución General Nº 2858/1988 DGI

Art. 4° - Los comprobantes que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior deberán contener los siguientes datos:

1.-Nombre y apellido o razón social y domicilio del emisor.

2.Lugar y fecha de emisión

3. Numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva. Cuando se utilicen los sistemas mencionados en el segundo párrafo del artículo anterior, el requisito de la pre-impresión se considerará cumplimentado siempre que los programas empleados contemplen la impresión de esa numeración correlativa y progresiva.

4-Número de inscripción del emisor en los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

De tratarse de responsables inscriptos en este Organismo a partir del 1 de julio de 1987, corresponderá indicar exclusivamente el número asignado en concepto de clave única de identificación tributaria.

5. Respecto del comprador, locatario o prestatario:

5.1. Inscripto en el impuesto al valor agregado y siempre que se trate de operaciones gravadas en el mencionado tributo:

5.1.1. Nombre y apellido o razón social y domicilio.

5.1.2. Número de inscripción en el impuesto al valor agregado o clave único de identificación tributario para inscriptos a partir del 1 de noviembre de 1987.

A partir del 1 de enero de 1988 deberá consignarse exclusivamente la clave única de identificación tributario.

5.2. No inscripto en el impuesto al valor agregado y cuando la operación resulte superior a quinientos australes (A 500):

5.2.1. Nombre y apellido o denominación social y domicilio.

5.2.2. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o clave única de identificación tributaria para inscriptos a partir del 1 de noviembre de 1987, o en su defecto, su condición de no inscripto en el precitado gravamen.

A partir del día 1 de enero de 1988 corresponderá consignar obligatoriamente el número asignado como clave única de identificación tributario; cuando no se posea información respecto o este último número deberá indicarse:

- para las personas físicas de nacionalidad argentina: número de Documento Nacional de Identidad o Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica;

- para las personas físicas de nacionalidad extranjera: número de Cédula de Identidad;

- para las personas jurídicas: número de cuenta en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

6. Descripción detallada que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado, debiendo indicar asimismo cantidades, precios unitarios y totales y todo otro concepto que Incida cuantitativamente el importe total de la operación.

El requisito de identificación previsto en el párrafo anterior, se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos, siempre que dichos sistemas se encuentren incorporados a los procesos de facturación utilizados y que los clientes posean un catálogo, firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación.

Cuando se trate de ventas, prestaciones o locaciones que se realicen para uso o consumo personal del comprador, prestatario o locatario (persona física) y no configuren para el mismo una etapa integrante de un posterior proceso económico, deberá consignarse en la factura o documento equivalente la leyenda: "A consumidor final". En cuanto a los datos establecidos en punto 5 cuando el importe- de la operación sea inferior a cinco mil australes (A 5000), serán de aplicación las siguientes normas:

a) en operaciones de contado: la factura o documento equivalente no podrá contener los datos requeridos en el mencionado punto;

b) en operaciones a crédito la factura o documento equivalente podrá no contener el dato requerido en el punto 5.3.

Cuando se empleen máquinas registradoras que emitan "tickets" y el importe de la operación no supere la suma de un mil australes (A 1.000), el requisito establecido en el punto 6 se considerará cumplimentado con la indicación del código de artículo, importes parciales y monto total de la operación.


Art. 5° - Tratándose de la prestación de servicios públicos de gas, teléfono, obras sanitarias y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente, podrá no observarse los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4°.


Art. 6° - Las acreditaciones o cargos que los responsables señalados en el artículo 1° no efectúen en la factura o documento equivalente, en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán ser respaldados mediante el empleo de notas de crédito o débito o documentos equivalentes, para los cuales serán de aplicación los requisitos establecidos por los artículos 3° y 4°.


Texto vigente según Resolución General Nº 2716/1987 DGI

Art. 7° - En los casos en que se realicen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas, con otros responsables inscriptos (régimen general o simplificado), deberá discriminarse en el comprobante respectivo el gravamen que recae sobre la operación.

No deberá efectuarse discriminación alguna del mencionado gravamen, cuando las operaciones se realicen con consumidores finales o con sujetos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado. Asimismo, de tratarse de sujetos exentos o no alcanzados corresponderá indicar en la factura o documento equivalente dicha situación mediante la leyenda "Sujeto Exento - IVA" o "Sujeto no Responsable - IVA", respectivamente".


REGISTRACION


Texto vigente según Resolución General Nº 2716/1987 DGI

Art. 8° - Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 1°, deberán registrar las facturas, notas de crédito o débito o documentos equivalentes que emitan, en los libros o registros que para cada caso se indican seguidamente:

1.Cuando de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio corresponda llevar libros o registros (generales o auxiliares), en dichos libros o registros, adecuando el plan de cuentas respectivo a fin de que las registraciones exterioricen en forma precisa la información relativa a la operación de que se trate, indicando número de comprobante, fecha de emisión, importe de la operación e impuesto al valor agregado facturado.

2.En los demás casos, en libros o registros especiales (manuales o computarizados) llevados a tales efectos y observándose lo indicado en la última parte del punto precedente.

Esta Dirección General, conforme las normas que dictará sobre el particular, procederá oportunamente a habilitar tales libros o registros. La falta de habilitación o la circunstancia de encontrarse pendiente la misma, no eximirá a los contribuyentes y responsables de la obligación de efectuar las correspondientes registraciones con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior


Art. 9° - Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán registrar en forma discriminada de los demás créditos fiscales, el total o la parte proporcional de los atribuibles a operaciones de exportación u otras que reciban igual tratamiento en virtud de leyes especiales, que hubieran sido computados en el inc. i) del F. 9/G.


Art. 10 - De tratarse de operaciones de venta de contado, la registración de las mismas podrá ser realizada por monto global diario, con indicación de la numeración correspondiente a los comprobantes comprendidos en dicho importe total.


B) Régimen Simplificado de Tributación


Art. 11 - Los responsables comprendidos en el Título V de la Ley N° 23.349 deberán ajustarse, respecto de la obligación de facturación de sus distintas operaciones, a lo dispuesto en los artículos siguientes.


FACTURACION


Art. 12 - Los sujetos comprendidos en el régimen simplificado del impuesto al valor agregado, deberán emitir facturas o documentos equivalentes o, en su caso, notas de crédito o débito, cuando el importe de la operación supere la suma de cien australes (A 100).


Textos Relacionados:


Art. 13 - Los comprobantes que se emitan, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deberán observar la forma y contener los datos, conforme a lo previsto en los artículos 3° y 4°, respectivamente.


Art. 14 - En todos los casos, con independencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario, como así también del tipo de transacción de que se trate, no corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones.


Art. 15 - Cuando los responsables comprendidos en el régimen simplificado, utilicen sistemas electrónicos, electromecánicos o mecánicos para la formulación de la documentación respaldatoria de las distintas operaciones, será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3°.


Título II - Sujetos no Responsables o Exentos en el Impuesto al Valor Agregado SUJETOS NO RESPONSABLES EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


Texto vigente según Resolución General Nº 2716/1987 DGI

Art. 16 - Los sujetos comprendidos en el artículo 66 del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, que resulten no responsables o exentos del impuesto al valor agregado, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Apartado A del Título I, cuando a la fecha de finalización del período fiscal inmediato anterior a aquel al que correspondan las operaciones de que se trate, reúnan cualesquiera de las siguientes condiciones:

a) Que el número de personas en relación de dependencia exceda de diez (10). De tratarse de sociedades de personas corresponderá computar adicionalmente, a dicho fin, a los titulares de las mismas.

b) Que en el mencionado período fiscal se hayan efectuado ventas, locaciones y/o servicios por un importe -expresados en moneda constante a la fecha de cierre del ejercicio comercial- igual o superior a trescientos mil australes (A 300.000).

c) Que el capital neto -determinado conforme a las normas que reglan el impuesto sobre los capitales- resulte igual o superior a ochenta mil australes (A 80.000).


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 2716/1987 DGI

Art. 17 - Los sujetos no responsables o exentos del impuesto al valor agregado y no comprendidos en el artículo anterior, deberán cumplimentar, a los fines de la facturación de sus operaciones, lo establecido en el Apartado B del Título I, para los responsables inscriptos en el aludido impuesto incluidos en el régimen simplificado de tributación.


Título III INFORMACION ANUAL RELATIVA A OPERACIONES REALIZADAS Y/O ESTADOS CONTABLES APROBADOS


Artículo 18. - Derogado por Resolución General Nº 2710/1987 DGI


Artículo 19. - Derogado por Resolución General Nº 2710/1987 DGI


Título IV DISPOSICIONES GENERALES


Art. 20 - Los importes señalados en los artículos 4°, 12 y 16 se actualizarán semestralmente mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del mes inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo y el índice correspondiente al mes de marzo de 1987.


Artículo 21. - Derogado por Resolución General Nº 2710/1987 DGI


Título V SANCIONES


Art. 22 - Los contribuyentes y responsables que no cumplan -total o parcialmente- con la obligación de emitir facturas, o notas de crédito o débito, "tickets" u otro documento equivalente (desdoblamiento de operaciones, subfacturación, etc.), de efectuar -en su caso- la consiguiente registración de acuerdo con las normas de la presente Resolución General, o de conservar los elementos que acrediten las operaciones conforme lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, serán pasibles de las sanciones establecidas por dicha ley.

Asimismo, cuando correspondiendo la emisión de factura, nota de crédito o débito o documento equivalente, se omitiera el cumplimiento de dicha obligación de común acuerdo entre el vendedor, locador o prestador y el adquirente, locatario o prestatario, respectivamente, estos últimos asumirán una responsabilidad personal por tal circunstancia, siendo de aplicación a tal efecto las sanciones previstas por la mencionada Ley número 11.683.


Art. 23 - A partir de la entrada en vigencia de la presente quedan sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 1.653 y 2.253 y sus modificaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 2673/1987 DGI

ART. 24.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día 1° de junio de 1937, inclusive.


Art. 25 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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