Articulo 1°.- Modificar la Resolución General N° 2.614 en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el inciso c) del articulo 4°, por el siguiente:
"c) Número de Documento Nacional de Identidad o Libreta de Enrolamiento o Libreta Civica para las personas fisicas de nacionalidad argentina; número de Cédula de Identidad para las personas físicas de nacionalidad extranjera, número de inscripción en el Impuesto a las Ganciasen el caso de sociedades".
b) Sustitúyese el inciso e) del articulo 4°. por el siguiente:
"e) Número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias de las personas fisicas cuando se posea esa información."
c) Sustitúyese el articulo 5°, por el siguiente:
"Art. 5°: El detalle de la información requerida deberá ser aportado mediante la entrega de soportes magnéticos de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.613.
En aquellos casos teaquellos casos en que los agentes de información demuestren la imposibilidad de presentación de la información en soportes magnéticos, la Dirección General Impositiva podrá autorizar expresamente, la presentación de la información por otros medios.
A tales efectos, el agente de información solicitará la autorizacion a que se refiere el párrafo anterior, mediante la presentación ante la Dirección Sistema Computación de Datos de las causas que motivan dicho pedido, con sesenta (60) dias de anticipación al vencimiento de la obligación.
d) Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:
"Art. 8º: La presentación de los elementos indicados en el articulo 5º deberá efectuarse:
a) Cuando corresponda a información a la que se refiere el articulo 3º inciso a):
1) Para los meses de enero a junio:
hasta el último día hábil del mes de julio de cada año, manteniendo la apertura mensual de la información.
2) Para los meses de julio a diciembre:
hasta el ultimo dia hábil del mes de enero de cada año, manteniendo la apertura de la información.
b) Cuando corresponda a información a la que se refiere el artículo 3º inciso b): último día hábil del mes de enero del año siguiente.
c) Cuando corresponda a información a la que se refiere el artículo 3° inciso c):
1) Para el primero y segundo trimestre, hasta el último día habil del mes de julio de cada año.
2) Para el tercer y cuarto trimestre, hasta el último día hábil del mes de enero de cade año.
Modifica a: