DGI

Resolución General N° 2651/1986

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de retención. Ganancias del trabajo personal en relación de dependencia. Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones. Su sustitución

Fecha de emisión: 02/12/1986

B.O.: 16/01/1987

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, fue establecido un régimen del impuesto a las ganancias, con relación a las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 72 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

Que en tal sentido, se hace necesario receptar las modificaciones dispuestas por la Ley N° 23.260 al cuerpo normativo que regla la aplicación y determinación del impuesto a las ganancias.

Que atendiendo a particulares características retributivas existentes en algunas actividades desarrolladas en relación de dependencia, se estima conveniente instrumentar procedimientos alternativos para la determinación mensual de la obligación de los beneficiarios, que posibiliten en el curso de cada período fiscal la adecuada distribución de dicha obligación respecto de las ganancias percibidas por los mismos.

Que, a efectos de propender a una eficiente administración tributaría. resulta conveniente instituir un sistema de información, a través de la presentación de declaraciones juradas, que coadyuve a un correcto y oportuno control de las obligaciones que deben cumplir los beneficiarios de ganancias y los correspondientes agentes de retención.

Que las situaciones precedentes, como así también una evaluación de determinados aspectos que hacen a la aplicación del régimen implantado por la Resolución General número 2.045 y sus modificaciones, hacen aconsejable establecer un nuevo régimen de retención, a efectos de facilitar el cumplimiento de las responsabilidades asignadas a los agentes de retención y de las obligaciones atribuibles a los beneficiarios de las referidas ganancias.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

I - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION


Artículo 1° - Quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente Resolución General, las ganancias comprendidas en los incisos a), b). c) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, como así también sus ajustes y actualizaciones.


II- SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION


Art. 2° - Deberán actuar como agentes de retención los sujetos que paguen ganancias de las mencionadas en el artículo anterior, por cuenta propia, en forma directa o a través de terceros.


III- CONCEPTO DE PAGO


Art. 3° - A todos los efectos previstos en esta Resolución General, déjase establecido que el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986.


IV- BENEFICIARIOS DE GANANCIAS. OBLIGACIONES. REQUISITOS. RESPONSABILIDAD


Art. 4° - El beneficiario que perciba sueldos u otras remuneraciones de distintas personas y/o entidades, a los efectos del régimen establecido por esta Resolución General, deberá considerar como agente de retención a aquella persona o entidad que abone las de mayor importe.

De producirse la situación prevista precedentemente, el beneficiario se encuentra obligado a informar mensualmente al agente de retención designado, los siguientes datos:

a)Nombre y apellido o denominación, domicilio y número de cuenta en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, de la persona o entidad que abona la otra remuneración;

b)importe bruto de la remuneración correspondiente al mes anterior;

c)importe de las deducciones imputables al concepto indicado en el inciso anterior, correspondiente a aportes jubilatorios, obras sociales y/o cuotas médico asistenciales.

La precitada obligación se formalizará mediante presentación de nota simple, por duplicado -suscripta por el beneficiario-, o en su defecto por copia del comprobante de liquidación de haberes.


Art. 5° - Los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo 1°, se encuentran obligados a informar:

1. A la persona o entidad que actuare como agente de retención:

1.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables (v.gr. cuotas médico asistenciales, donaciones admitidas).

1.2. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales (v.gr. inversiones en compra o construcción de vivienda propia o de las comprendidas en la Ley N° 23.091).

1.3. El detalle de las personas a su cargo.

1.4. El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia de las comprendidas en el artículo 79, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, que hubiera percibido en el curso del año fiscal de otras personas o entidades, como así también los importes de las deducciones imputables a las mismas en concepto de aportes jubilatorios, obras sociales y/o cuotas médico asistenciales.

1.5. Los demás conceptos e importes que correspondan ser considerados a los fines de una correcta determinación de la obligación fiscal, conforme al régimen instituido por la presente Resolución General.

2. A la o las personas y/o entidades que paguen otras remuneraciones:

2.1.El nombre y apellido o denominación, domicilio, número de cuenta en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y número de inscripción en el impuesto a las ganancias, de la persona o entidad designada como agente de retención


Art. 6° - La obligación establecida por el artículo anterior se cumplimentará al inicio de la relación laboral mediante la presentación por duplicado, del formulario de declaración jurada N° 295/B.

Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el mencionado formulario, que correspondan ser considerados, en el curso de los períodos fiscales, a los fines de la determinación de la obligación tributaría, deberán ser informadas dentro del plazo de diez (10) días corridos de producidas las mismas, mediante presentación de nota simple, suscripta por el beneficiario precedida de la fórmula prevista por el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.


Textos Relacionados:


Art. 7° - Los beneficiarios de ganancias comprendidos en el régimen de esta Resolución General, se encuentran obligados a informar a esta Dirección, mediante presentación del formulario de declaración jurada N° 295/Continuación:

1) El detalle de sus bienes y deudas existentes, en el país y en el extranjero, al 31 de diciembre de cada año y del año anterior, a sus valores de incorporación al patrimonio;

2) la valuación del patrimonio conforme las normas del impuesto sobre el patrimonio neto, vigentes al 31 de diciembre de cada año;

3) la justificación de las variaciones patrimoniales ocurridas en cada año, respecto del año anterior.

La presentación del mencionado formulario deberá ser realizada por el beneficiario, hasta el día 30 de abril del año inmediato siguiente al que se informa, en la dependencia de este Organismo que corresponda a la jurisdicción del domicilio del beneficiario.

Quedan exceptuados de cumplir con la obligación precedentemente establecida, los beneficiarios que:

a)Durante el curso del respectivo año calendario hubieran percibido, en su conjunto, ganancias netas (Rubro 3 del F. 295) inferiores a veinticuatro mil australes (A 24.000.-);

b)encontrándose inscriptos ante esta Dirección en los impuestos a las ganancias o sobre el patrimonio neto, presenten en forma directa la declaración jurada correspondiente a los mencionados gravámenes.

El importe fijado en el párrafo anterior será actualizado anualmente por esta Dirección sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, que surja de relacionar el índice del mes de diciembre del año por el cual se actualiza, respecto del índice del mes de diciembre de 1986.


Textos Relacionados:


Art. 8° - En el supuesto de comprobarse inexactitud o falsedad en la información que debe suministrarse o de no denunciarse la desaparición de causas justificativas de deducciones y/o beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales en el impuesto a las ganancias, el beneficiario y no el agente de retención será el responsable de la diferencia de impuesto resultante y pasible de las sanciones establecidas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, excepto cuando se comprobare que entre ambos ha existido entendimiento para evitar la retención, en cuyo caso serán solidariamente responsables.


V- DETERMINACION DE LA GANANCIA SUJETA A RETENCION. PROCEDIMIENTOS APLICABLES


Texto vigente según Resolución General Nº 2911/1988 DGI

Art. 9° - Para determinar la ganancia neta de cada beneficiario corresponderá deducir, del monto bruto de las ganancias indicadas en el artículo 1°, los importes correspondientes a los conceptos computables -conforme a lo previsto por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus disposiciones reglamentarias-, que se indican a continuación:

a)Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a Cajas Nacionales, Provinciales o Municipales;

b)descuentos con destino a Obras Sociales e importes que se destinen a cuotas médico asistenciales o abonos a instituciones que presten la misma cobertura, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia;

c)para el caso de corredores y viajantes de comercio, los gastos estimados de movilidad, viáticos y representación amortización impositiva del rodado y en su caso, los intereses por deudas correspondientes a la adquisición del mismo de acuerdo a las disposiciones que fijare este Organismo;

d)las donaciones a los Fiscos Nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el artículo 20 incisos e), f) y g) de la ley del gravamen.

e) Los aportes individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, hasta la suma de doce mil australes (A 12.000) anuales.

Sin perjuicio de los conceptos indicados precedentemente, serán computables, en su caso, con el alcance y en las condiciones que establezcan las correspondientes disposiciones normativas:

1)La deducción por inversiones en inmuebles, comprendidos en el régimen de la Ley N° 23.091;

2)las donaciones con destino especifico (v.gr. Programa Alimentario Nacional -Ley N° 23.056);

3)los beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de promoción (v.gr. exenciones, desgravaciones, etc.), que incidan sobre las retenciones a practicar.


Textos Relacionados:


Art. 10 - A los fines de la determinación de la obligación fiscal de cada beneficiario, los agentes de retención podrán aplicar alguno de los procedimientos que se indican a continuación:

1. En función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal.

1.1. Al importe de la ganancia neta que se determine para cada pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9°, se le adicionarán los importes de las ganancias netas correspondientes a los pagos anteriores efectuados en el mismo período fiscal.

1.2. Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el punto anterior, se le deducirán -cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada que, con carácter provisional, fije mensualmente esta Dirección para el mes en que se realice el pago- los importes atribuibles a los siguientes conceptos:

- Primas de seguro para el caso de muerte; -gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo;

- compra o construcción de vivienda propia (dicha suma deberá prorratearse por los meses transcurridos, inclusive el que se liquida, del período fiscal en curso);

- ganancias no imponibles;

- cargas de familia;

- deducción especial.

1.3. Al importe determinado conforme a lo indicado en el punto precedente, se le aplicará la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, que determine mensualmente este Organismo, acumulada para el mes en que se efectúe el pago.

1.4. El importe que resulte de la aplicación de la escala mencionada en el punto anterior, se disminuirá en el importe de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe de las retenciones practicadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiarlo.

1.5. Los importes y los tramos de escala previstos en los puntos 1.2. y 1.3, respectivamente, se determinarán aplicando sobre la duodécima parte de los fijados por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, el coeficiente que surja de relacionar el índice correspondiente al mes inmediato anterior al del cálculo que efectuará esta Dirección, con el índice del mes de octubre del año 1985-de tratarse de las sumas atribuibles a ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial- o con el promedio de los índices correspondientes al mencionado año de tratarse de las sumas atribuibles a primas de seguros, gastos de sepelio y tramos de escala.

Los importes así obtenidos se irán acumulando mensualmente en el curso de cada período fiscal.

2. En función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal.

2.1. Se considerará como base de cálculo el Importe de las ganancias netas gravadas que surja del siguiente procedimiento:

a) Al importe de la ganancia del artículo 1° correspondiente al mes que se abona y que no tenga carácter de extraordinaria -determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°- se lo multiplicará por la cantidad de meses faltantes del período fiscal en curso, incluyendo el que se liquida.

A los fines previstos en el párrafo anterior deberá considerarse como "ganancia extraordinaria", a todo pago que no sea de carácter mensual o con una periodicidad menor al mes, ni que tenga característica de habitualidad en su percepción;

b) al importe conforme al inciso anterior, se le adicionarán las ganancias netas determinadas de acuerdo con el artículo 9°, obtenidas por el beneficiario, por todo concepto, en el referido período fiscal hasta el mes anterior al que se liquida y las ganancias extraordinarias que no hubieran sido computadas en el cálculo previsto en el mencionado inciso;

c) el importe resultante de sumar las ganancias netas percibidas en el período fiscal en curso y la correspondiente al mes que se liquida, se lo relacionará con el obtenido en el inciso anterior, a efectos de determinar la proporción que, respecto de este último, representa la ganancia neta real percibida hasta dicho mes, inclusive.

2.2. Al importe resultante del cálculo indicado en el punto 2.1.b), se le deducirán -cuando resulten procedentes y hasta las sumas que con carácter previsional y proyección anual, fije mensualmente esta Dirección para el mes en que se realiza el pago- los importes atribuibles a los siguientes conceptos:

- Primas de seguro para el caso de muerte;

- gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo;

- compra o construcción de vivienda propia;

- ganancias no imponibles;

- cargas de familia;

- deducción especial.

2.3. Se determinará el impuesto anual proyectado, aplicando al importe determinado conforme lo indicado en el punto precedente, la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, que con carácter provisional y proyección anual, fije mensualmente este Organismo para el mes en que se efectúe el pago.

2.4. El impuesto anual proyectado resultante del cálculo previsto en el punto anterior, se lo multiplicará por el factor determinado de acuerdo con lo indicado en el punto 2.1.c), a los fines de establecer la suma de la retención que resulte procedente, respecto de las ganancias netas percibidas en el curso del periodo fiscal.

2.5. La suma que se determine, de acuerdo con el punto anterior, se incrementará con el importe de las retenciones practicadas en exceso que hubieran sido reintegradas al beneficiario y se disminuirá en el importe de las retenciones practicadas con anterioridad, en el respectivo período fiscal.

2.6. A los fines de fijar los importes atribuibles a los conceptos mencionados en el punto 2.2. y los tramos de la escala indicados en el punto 2.3. se considerarán los importes correspondientes al mes que se liquida determinados de acuerdo con el procedimiento previsto en el primer párrafo del punto 1.5.

Dichos importes se multiplicarán por el número de meses, incluyendo el mes de aplicación, que resten para completar el respectivo período fiscal. El resultado así obtenido se adicionará a los importes y tramos de escala acumulados que hubieran sido determinados en el aludido período fiscal, conforme al referido punto 1.5., para el mes anterior al del cálculo.

3. En función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes indicado.

3.1. Se considerará como base de cálculo el importe de las ganancias netas que se determinen -considerando las sumas atribuibles a los conceptos indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 9° y, resultar computables en el respectivo período fiscal, a los previstos en el inciso d) y en los puntos 1), 2) y 3), párrafo segundo, del mencionado artículo-, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) A la ganancia neta correspondiente al mes que se liquida se le adicionará el importe de las ganancias netas percibidas en los últimos once (11) meses anteriores. A dichos efectos, el importe de la ganancia neta percibida en cada uno de los meses del año fiscal inmediato anterior que integre el mencionado cómputo, deberá actualizarse sobre la base de la variación operada entre el índice correspondiente al penúltimo mes anterior, al del pago de la misma y el del penúltimo mes anterior a aquel en que se calcula la retención.

b) el importe resultante de sumar las ganancias netas percibidas en el período fiscal en curso y la correspondiente al mes que se liquida, se lo relacionará con el obtenido en el inciso anterior, a efectos de determinar la proporción que, respecto de este último, representa la ganancia neta real percibida hasta dicho mes, inclusive.

3.2. Al importe resultante del cálculo indicado en el punto 3.1.a) se le deducirán -cuando resulten procedentes y hasta las sumas que con carácter provisional y proyección anual, fije esta Dirección para el mes en que se realiza el pago- los importes atribuibles a los siguientes conceptos:

- Primas de seguro para el caso de muerte;

- gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo:

- compra o construcción de vivienda propia;

- ganancias no imponibles;

- cargas de familia;

- deducción especial.

3.3. Se determinará el impuesto anual proyectado, aplicando al importe determinado conforme a lo indicado en el punto precedente, la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, que con carácter provisional y proyección anual, fije mensualmente este Organismo para el mes en que se efectúe el pago.

3.4. El impuesto anual proyectado resultante del cálculo previsto en el punto anterior, se lo multiplicará por el factor determinado de acuerdo con lo indicado en el punto 3.1.b), a los fines de establecer la suma de la retención que resulte procedente, respecto de las ganancias netas percibidas en el curso del período fiscal.

3.5. La suma que se determine, de acuerdo con el punto anterior, se incrementará con el importe de las retenciones practicadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario, y se disminuirá en el importe de las retenciones practicadas con anterioridad, en el respectivo período fiscal.

3.6. Los importes atribuibles a los conceptos mencionados en el punto 3.2. y los tramos de la escala indicada en el punto 3.3., serán establecidos por esta Dirección de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 2.6.

El importe que resulte de los procedimientos descriptos precedentemente será la suma a retener o reintegrar al beneficiario. Dicha suma deberá estar inserta en el correspondiente recibo de sueldo o comprobante equivalente.


Textos Relacionados:

  • Resolución General Nº 3601/1992 DGI Artículo 3º (Se fijan importes de deducción, tramos de escala del impuesto y coeficientes computables. Artículo 10, puntos 1, 2, 3, 3.2, 3.3, 3.1 inc. a).)

Art. 11 - Los agentes de retención deberán conservar y en su caso exhibir, cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de la base de cálculo de los procedimientos previstos en los puntos 1., 2. y 3. del artículo 10.


Art. 12 - El agente de retención no podrá cambiar en el curso del período fiscal, el procedimiento que, conforme a lo previsto por el artículo 10 y respecto de cada beneficiario, hubiera adoptado a los fines del régimen establecido por la presente Resolución General.


VI- MOMENTO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA RETENCION O EFECTUARSE EL REINTEGRO DE EXCEDENTES.


Art. 13 - La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de importes retenidos en exceso, se efectuará en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación.


VII- AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES. PRESENTACION DE FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA. REQUISITOS.


Art. 14 - El agente de retención se encuentra obligado a practicar, mediante la aplicación del procedimiento de retención en función de las ganancias acumuladas en el período fiscal (punto 1, art. 10):

a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que, en el curso del respectivo período fiscal, hubiera sido pasible de retenciones por las ganancias percibidas. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

A tal efecto deberán considerarse las ganancias a que se refiere el artículo 1°, percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en los artículos 4° y 5° y los importes y los tramos de escala, previstos en el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, que con carácter definitivo establezca esta Dirección para cada período fiscal:

b) Una liquidación final cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario.

A los fines establecidos precedentemente corresponderá utilizar, por cada beneficiario, el formulario de declaración jurada N° 295.

El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiera realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el precedente inciso b).


Textos Relacionados:


Art. 15 - El resultado de las liquidaciones que se practiquen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, será retenido o, en su caso, reintegrado, en las oportunidades que para cada caso se fijan a continuación:

a) De tratarse de liquidaciones anuales: cuando se efectúe el primer pago posterior al momento en que las mismas se realicen, excepto cuando exista imposibilidad de actuar como agente de retención, por haberse producido la baja o retiro del beneficiario en el lapso comprendido entre el día 1° de enero y el momento en que se practique la correspondiente liquidación anual. En este último supuesto, la mencionada liquidación tendrá carácter informativo.

b) De tratarse de liquidaciones finales: cuando se produzca el pago que diera origen a dicha liquidación.


Art. 16 - Dentro del plazo de cinco (5) días de practicada la liquidación anual o, de corresponder, final, el agente de retención deberá entregar a los beneficiarios el origen del F. 295, con dos copias de tratarse de los mencionados en el artículo 18 y con una copia para los demás casos. Los beneficiarios devolverán, dentro de los cinco (5) días posteriores a dicha entrega, el original y, en su caso, una copia de los formularios recepcionados, debidamente suscriptos.

En el supuesto de baja o retiro, el beneficiario entregará copla del referido formulario a su nuevo agente de retención.


Art. 17 - El agente de retenci6n se acreditará los importes correspondientes a los pagos que hubiera efectuado en concepto de devoluciones por retenciones en exceso, para compensarlos con otras obligaciones emergentes de esta Resolución General; si la mencionada compensación no pudiera efectuarse, total o parcialmente, el agente de retención podrá solicitar el reintegro del saldo a su favor.


Art. 18 - Los agentes de retención deberán presentar, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, los formularios de declaración jurada Nros. 284, 284/Continuación, 295-únicamente por los beneficiarios que hubieran percibido en el curso del respectivo año calendario, ganancias netas (Rubro 3 del F. 295) iguales o superiores a veinticuatro mil australes (A 24.000)- y, en su caso, 295/ A. Copias de los mencionados formularios, como así también de los F. 295 cuya presentación no deba ser efectuada, corresponderán ser conservados en archivo, por los períodos fiscales no prescriptos.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior podrá ser satisfecha mediante la entrega de soportes magnéticos, conforme al régimen establecido por la Resolución General N° 2.613.


Textos Relacionados:


VIII- INGRESO DE LAS RETENCIONES. PLAZOS Y FORMAS.


Art. 19 - Las retenciones practicadas deberán ingresarse en los plazos que se indican a continuación:

a) Retenciones practicadas entre el día 19 y el día 15 de cada mes, ambas fechas inclusive: hasta el día 22 del mismo mes, inclusive.

b) Retenciones practicadas entre el día 16 y el último día del mes calendario, ambos inclusive: hasta el día 7 del mes siguiente, inclusive.


Art. 20 - El ingreso del importe de las retenciones a que alude el artículo anterior se efectuará ante cualquier institución bancaria autorizada, excepto cuando el mismo deba ser cumplimentado por los responsables que se indican seguidamente:

a) Inscriptos en la Subzona Central: quienes cumplimentarán la respectiva obligación en la sucursal. del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina 53) ubicada en Lavalle 1258, Capital Federal.

b) Comprendidos en la Resolución General N° 2.634: quienes cumplimentarán la respectiva obligación en el Puesto de Atención Bancaria del Banco de la Ciudad de Buenos Aires habilitado en cada una de las Divisiones Recaudación ubicadas en el ámbito de la Capital Federal.

El ingreso del impuesto podrá ser realizado mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, librado a la orden del banco en el cual se deposita, utilizando la boleta de depósito F. 1/D y F. 1/D (Central), según corresponda.


IX- SANCIONES.


Art. 21 - Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones y/o no cumplan con las obligaciones establecidas por la presente Re solución General, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Asimismo quedan sujetos a las sanciones aludidas en el párrafo anterior, los beneficiarios que no efectúen, conforme a lo dispuesto por el artículo 7°, la presentación del formulario de declaración jurada N° 295/Continuación.


X- DISPOSICIONES GENERALES.


Art. 22 - Los beneficiarios comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una constancia especial de no retención, cuando los hechos alegados y la documentación aportada pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación fiscal por el período en curso.

A tal efecto, los interesados deberán presentar una nota simple, ante la dependencia de este Organismo en que se encontraren inscriptos o en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, indicando:

a) Nombre (5) y apellido (5), domicilio y de corresponder, número de inscripción asignado en el impuesto a las ganancias.

b) Causa por la que se requiere la constancia de no retención.

c) Nombre (5) y apellido (5) o denominación, domicilio, número de inscripción en el impuesto a las ganancias y número de cuenta en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, del agente de retención.

La respectiva dependencia, previa verificación de la situación fiscal del contribuyente, extenderá, si correspondiere, autorización numerada, no pudiendo exceder su vigencia al período fiscal por el cual se interpusiera la mencionada solicitud.


Art. 23 - En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos (v.gr. Programa Alimentario Nacional) o inversiones en bienes inmuebles comprendidos en el régimen de la Ley N° 23.091, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que para cada caso indique esta Dirección.


Art. 24 - Cuando en esta Resolución General se establece que el beneficiario entregue notas y formularios por duplicado a su agente de retención y/o a otros empleadores, éstos deberán acusar recibo de dicha entrega con indicación de la fecha en que la misma se produce.


Art. 25 - Las actualizaciones previstas en la presente Resolución General se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.


Art. 26 - Las presentaciones de los formularios de declaración jurada Nros. 284, 284/Continuación, 295 y 295/A, deberán ser realizadas conforme a las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 2.615.


Art. 27 - Apruébanse por, la presente los formularios de declaración jurada Nros. 284, 284/ Continuación, 295, 295/Continuación, 295/A y 295/B.


Art. 28 - Las disposiciones de la presente Resolución General entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 1987, para todos los hechos y actos determinantes de las obligaciones que ellas establecen y se produzcan desde dicha fecha.


Art. 29 - Los importes retenidos hasta el día 31 de diciembre de 1986 inclusive, en concepto de impuesto a las ganancias y conforme al régimen establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones se ingresarán de acuerdo con los plazos fijados por la misma.


Art. 30. Los certificados extendidos por este Organismo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8°. de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 1986 inclusive, caducarán a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución General.


Art. 31 - Deróganse a partir del día 1° de enero de 1987, las Resoluciones Generales Nros. 2.045, 2.205 y 2.318.


XI- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


Art. 32 - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 28, los beneficiarios y agentes de retención comprendidos en el régimen de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, deberán -por el período comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 1986; ambas fechas inclusive y respecto del agente de retención, en sustitución de las obligaciones establecidas para el mismo por dicha norma-, cumplimentar lo dispuesto por el artículo 7°. y los artículos 14 a 18 del Apartado VII según corresponda, observando los requisitos, plazos y demás condiciones previstas en los mismos.


Art. 33 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |