CONSIDERANDO
Que no ha sido dispuesta la ampliación del término do duración del programa de emergencia instituido por la Ley N° 23.102, dirigido a atender gratuitamente las necesidades de medicamentos de grupos sociales económicamente desprotegidos.
Que en virtud de lo expuesto ha quedado sin efecto la obligación de liquidar e ingresar el impuesto adicional del dos por ciento (2 %) con destino al Fondo de Asistencia en Medicamentos, conforme a lo establecido por el artículo 23 bis incorporado por la precitada ley en el Capítulo II, Título I, de la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.
Que en orden a la mencionada situación, se hace necesario establecer los requisitos, plazo y demás condiciones que deberán observar los responsables del aludido impuesto adicional, con relación a las existencias en fábrica de productos estampillados y de valores fiscales sobreimpresos y sin sobreimprimir a la cero (0) hora del día 1° de noviembre de 1986.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,