CONSIDERANDO
Que en virtud de los estudios realizados y atendiendo a razones de buen orden administrativo y fiscal, resulta aconsejable extender con carácter general el sistema de instrumentos fiscales de control numerados, a la circulación de bebidas alcohólicas de 1° y 2° clase, previstas en el punto 3, párrafo primero, del artículo 43 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.
Que razones de economía operativa, hacen aconsejable, previo la utilización de los precitados instrumentos de control, agotar las existencias de los que quedarán fuera de uso.
Por ello, de acuerdo con o aconsejado por la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978.