ARTICULO 1°.- Modificase la Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese el Apartado B del Título III, por el siguiente:
"B - EXENCION. ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 25.413 Y SUS MODIFICACIONES, Y ARTICULO 10 INCISO v) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS. CONVENIOS, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES
ARTICULO 34. — A los efectos del goce de la exención, los beneficiarios que se indican a continuación deberán exhibir y —en su caso— aportar a los agentes de liquidación y percepción, los siguientes elementos:
a) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras:
1. Certificación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
2. Nota con carácter de declaración jurada con arreglo al modelo dispuesto en el Anexo V, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.
Asimismo, deberá dejarse constancia de que se verifica la condición de reciprocidad prevista en el inciso b) del Artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
b) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
1. Constancia de exención prevista en la Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y sus complementarias.
2. Nota con carácter de declaración jurada con arreglo al modelo consignado en el Anexo VI, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.
Los agentes de liquidación y percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el Artículo 17 de la citada resolución general.
c) Establecimientos de enseñanza privada e instituciones que no deban inscribirse como sujetos pasivos ni exentos en el impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados, obispados, congregaciones de la iglesia católica, o a comunidades religiosas de otros cultos:
1. Nota con carácter de declaración jurada emitida por la entidad matriz, la que deberá encontrarse dirigida al agente de liquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en el punto 2. del Artículo 2º de la Resolución General Nº 3843 (DGI), su modificatoria y su complementaria. Asimismo, en dicha nota deberán informar la cantidad y tipo de cuentas cuya apertura fuere autorizada por la entidad matriz a la entidad dependiente, así como su destino.
2. Fotocopia, suscripta por la máxima autoridad de la entidad matriz, del Formulario Nº 598 —aprobado por la Resolución General Nº 4050 (DGI)—, en el que figure el establecimiento o institución.
Ambos documentos deberán contar con la certificación de las firmas respectivas, por escribano público.
El goce de la exención estará sujeto, a que la entidad matriz cuente con el reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias y que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) precedente, así como a la comprobación de dichos requisitos por parte de la institución bancaria.
De abrirse nuevas cuentas ante la misma sucursal bancaria, la entidad matriz deberá aportar la nota prevista en el punto 1.
d) Sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley:
1. Copia del convenio, tratado o acuerdo, certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
2. Nota con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se consigna en el Anexo XI de la presente.
3. Copia autenticada por el escribano público del poder o instrumento que acredite la personería invocada por el presentante."
2. Sustitúyese el Apartado "B - OPERACIONES EXENTAS" del Anexo IV, por el que como Anexo I forma parte de la presente.
3. Incorpórase el Anexo XI, que como Anexo II forma parte de la presente.
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