DGI

Resolución General N° 2614/1986

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Sistema informativo de transacciones económicas relevantes. Entidades financieras. Agentes de información.

Fecha de emisión: 21/05/1986

B.O.: 06/06/1986

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que a los fines de propender a una eficiente administración tributaria, como así también posibilitar adecuadamente la determinación, percepción y fiscalización de los tributos a cargo de este Organismo, se estima necesario disponer de información actualizada respecto de determinadas operaciones de naturaleza financiera efectuadas en entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

Que en orden al precitado objetivo, resulta procedente instituir un régimen de información a observar por las mencionadas entidades financieras, determinando consecuentemente los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones a cumplimentar por dichos sujetos en su carácter de agentes de información.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, actuarán como agentes de información, conforme al régimen que se establece por la presente, respecto de las cuentas corrientes, de cheque postal y de cajas de ahorro que existan en sus casas matrices y sucursales, ubicadas en el país.


Texto vigente según Resolución General Nº 2845/1988 DGI

Art. 2° - La obligación establecida por el artículo anterior deberá cumplimentarse, por cada tipo de cuenta (corriente, cheque postal, caja de ahorro), cuando:

a) El monto de las acreditaciones mensuales efectuadas en la cuenta de cada titular, supere la suma de CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 50.000.-);

b) El monto de las acreditaciones anuales en la cuenta de cada titular supere la suma de CIEN MIL AUSTRALES (A 100.000.-);

c) Se proceda a la apertura de nuevas cuentas.


Textos Relacionados:


Art. 3° - A los fines establecidos en el artículo anterior, las situaciones indicadas en el mismo se considerarán configuradas cuando ocurran dentro de los períodos que se fijan a continuación:

a) De tratarse de acreditaciones mensuales (art. 2°, inc. a): por mes calendario a partir del 1° de enero de 1986;

b) De tratarse de acreditaciones anuales (art. 2°, inc. b.): por año calendario a partir del 1° de enero de 1986;

c) De tratarse de aperturas de nuevas cuentas (art. 2°, inc. c): por trimestre calendario a partir del 1° de abril de 1986.


Texto vigente según Resolución General Nº 2845/1988 DGI

Art. 4° - La información a que se refiere la presente Resolución se suministrará detallando:

a) Apellido (5) y nombre (s) o denominación del (los) titular (es);

b) Domicilio constituido;

c) Número de documento cívico para las personas físicas de nacionalidad argentina; número de cédula de identidad para las personas de nacionalidad extranjera o número de pasaporte en caso de no poseer cédula de identidad; clave única de identificación tributaria o número de inscripción en el impuesto a las ganancias en el caso de sociedades;

d) Número de cuenta;

e) clave única de identificación tributaria o número de inscripción en el impuesto a las ganancias de las personas físicas, cuando se posea esa información;

f) Importe de las acreditaciones, cuando la información se refiera a los incisos a) y b) del articulo anterior.

En los casos en que existan pluralidad de titulares, será suficiente individualizar al primer titular.


Texto vigente según Resolución General Nº 2662/1987 DGI

Art. 5°: El detalle de la información requerida deberá ser aportado mediante la entrega de soportes magnéticos de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.613.

En aquellos casos teaquellos casos en que los agentes de información demuestren la imposibilidad de presentación de la información en soportes magnéticos, la Dirección General Impositiva podrá autorizar expresamente, la presentación de la información por otros medios.

A tales efectos, el agente de información solicitará la autorizacion a que se refiere el párrafo anterior, mediante la presentación ante la Dirección Sistema Computación de Datos de las causas que motivan dicho pedido, con sesenta (60) dias de anticipación al vencimiento de la obligación.


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Art. 6° - Corresponderá considerar como "acreditaciones", todo importe que represente un crédito en la cuenta, excepto aquellos que constituyan ajustes contables, anulaciones o contrasientos, por error.


Art. 7° - No corresponderá suministrar información con relación a las cuentas cuyos titulares sean:

a) Los Estados Nacional, provinciales y municipales, y sus reparticiones, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones;

b) Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país;

c) Las entidades reconocidas como exentas por esta Dirección General, en virtud de los dispuesto por los incisos b), e), f) y g) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 2662/1987 DGI

Art. 8º: La presentación de los elementos indicados en el articulo 5º deberá efectuarse:

a) Cuando corresponda a información a la que se refiere el articulo 3º inciso a):

1) Para los meses de enero a junio:

hasta el último día hábil del mes de julio de cada año, manteniendo la apertura mensual de la información.

2) Para los meses de julio a diciembre:

hasta el ultimo dia hábil del mes de enero de cada año, manteniendo la apertura de la información.

b) Cuando corresponda a información a la que se refiere el artículo 3º inciso b): último día hábil del mes de enero del año siguiente.

c) Cuando corresponda a información a la que se refiere el artículo 3° inciso c):

1) Para el primero y segundo trimestre, hasta el último día habil del mes de julio de cada año.

2) Para el tercer y cuarto trimestre, hasta el último día hábil del mes de enero de cade año.


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Art. 9° - La información mensual correspondiente a los meses de enero a mayo del corriente año, deberá ser suministrada hasta el día 29 de agosto de 1986, inclusive.


Art. 10 - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, los agentes de información deberán suministrar, por única vez, el detalle de las cuentas que registraron acreditaciones en el curso del mes de marzo de 1986 superiores a la suma de un mil australes (A 1.000), observando las formas y condiciones previstas en los artículos 4°-excepto inciso f)- y 5°.

Esta presentación deberá efectuarse hasta el día 29 de agosto de 1986, inclusive.


Art. 11 - El incumplimiento de las obligaciones dispuestas, hará pasibles a los agentes de información de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Art. 12 - Regístrese, comuníquese al Banco Central de la República Argentina, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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