CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 1277, su modificatoria y su complementaria instrumentó el régimen de reintegro establecido por el Decreto N° 1439 del 7 de noviembre de 2001, mediante un sistema de devolución acelerada de la tasa establecida por el Artículo 4º del Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001 y por el Artículo 3º del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota pesquera nacional, así como las destinadas a la investigación.
Que la Ley N° 26.028 estableció un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que reemplazó desde la fecha de su entrada en vigencia a la tasa sobre el gasoil establecida en el Título I del Decreto N° 976/01.
Que la Nota Externa N° 3 del 24 de agosto de 2005 de este Organismo aclaró que, con relación al referido impuesto, será la aplicación del procedimiento reglado por la citada resolución general.
Que esta Administración Federal tiene el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones.
Que en línea con dicho objetivo resulta aconsejable establecer un procedimiento para la utilización de los importes que, conforme al régimen, los contribuyentes y/o responsables consideren como crédito reintegrable para la cancelación de las deudas líquidas y exigibles que mantengan por impuestos y por las obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social y adecuar la referida resolución general, con carácter previo a la solicitud de reintegro.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2º del Decreto N° 1439/01 y por el Artículo 7º del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,