Artículo 1° - Modifícase la Resolución General N° 2.511 en la forma que a continuación se indica:
- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Art. 2° - Los contribuyentes del impuesto sobre los capitales, las sucesiones indivisas radicadas en el país y las demás personas de existencia visible o ideal domiciliadas en él, que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto, pertenecientes a personas de existencia visible o ideal, establecimientos estables, patrimonios de afectación, empresas o explotaciones unipersonales o sucesiones indivisas, domiciliadas, radicados o ubicados en el extranjero, deberán satisfacer el impuesto del dos por ciento (2%) que con carácter de pago único y definitivo establece el artículo 14 de la ley, sobre los respectivos patrimonios que se determinen al 31 de diciembre de cada año, hasta el día 22 de mayo del año inmediato siguiente.
A igual obligación quedan sujetas las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, domiciliadas o radicadas en el país, con respecto a los créditos, incluso los garantizados con derechos reales sobre bienes situados en el país, que contra las mismas posean directa o indirectamente al 31 de diciembre de cada año, las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, domiciliadas o radicadas en el exterior".
Modifica a: