Art. 4° - Los contribuyentes y responsables del impuesto al valor agregado que -a la fecha de presentación de las declaraciones juradas dispuesta por el artículo 41 de la Resolución General N° 1.726 y sus modificaciones-, no pudieran determinar el importe de la información a consignar en el Rubro 9 del F. 194, aprobado por la Resolución General N° 2.582, en virtud de las características particulares de los procedimientos contables utilizados en materia de valuación de inventarlos de bienes de cambio (v.gr.: costos estándar. etc.), estarán obligados a estimar dicho importe a los fines de cumplimentar con carácter provisional la información antes mencionada.
De verificarse la circunstancia indicada en el párrafo anterior, deberá comunicarse -dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de los correspondientes formularios de declaración jurada-, el importe definitivo atribuible al inventario final de bienes de cambio del respectivo período fiscal.
Dicha comunicación se realizará ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentra inscripto en el impuesto al valor agregado, mediante presentación de nota que deberá contener:
1) Lugar y fecha;
2) apellido y nombre o denominación social;
3) número de inscripción en el impuesto al valor agregado;
4) período fiscal al que corresponda la información;
5) importe definitivo atribuible a la existencia final de bienes de cambio.
La mencionada nota deberá ser suscripta por el contribuyente titular, presidente, gerente u otro responsable, precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, in fine, del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.