Artículo 1º — Modifícanse las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos — Capítulo Disposiciones Generales—, aprobadas por Resolución General Nº 991 y modificadas por Resolución General Nº 1.648, en la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:
"59. — Formalidades para justificar la exención: Corresponderá la exención que para los bienes exportados prevé el artículo 81, primer párrafo de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) cuando los fabricantes de los mismos cumplimenten -sin perjuicio de los que se fijan para cada rubro en especial- los requisitos previstos en dicha norma, en el primer párrafo del artículo 125 y los pertinentes del artículo 126 del texto reglamentario de la Ley aprobado por Decreto Nº 875/80 y los siguientes:
a) cuando se trate de especies cuya clasificación tributaria se efectuó mediante análisis químico o cuando ellas estén sujetas al régimen de instrumentos fiscales, deberá comunicarse a la Dirección General Impositiva -por lo menos con veinticuatro horas de anticipación- la fecha, hora, lugar, medio de transporte, punto de destino y la descripción de las mercaderías que serán embarcadas, a los efectos de su intervención e identificación en fábrica;
b) Documentar la salida al exterior a través de:
I) permiso de embarque –ejemplar Nº 0- con firma original del funcionario aduanero interviniente, en los casos de exportaciones.
II) permiso de rancho –ejemplar Nº 0- con firma original del funcionario aduanero interviniente, cuando se incorporen productos gravados a las listas de rancho de buques afectados al tráfico internacional.
III) Copia auténtica de la certificación otorgada por la autoridad aduanera que intervenga en el ingreso de las mercaderías al depósito franco aduanero, cuando se trate de suministros a rancho de aviones de líneas aéreas internacionales.
IV) solicitud de ingreso debidamente intervenida por la autoridad de aduana en caso de remisión de productos que se sometan al régimen de "tiendas libres" (Ley Nº 22.056).
Cuando los productores remitan los bienes al área franca o área aduanera especial (Ley número 19.640) deberán cumplimentar las mismas exigencias que para las exportaciones".
2) Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:
"60. — Exportaciones por cuenta de terceros: La no configuración del hecho imponible prevista en el segundo párrafo del artículo 125 del texto reglamentario de la Ley de Impuestos Internos alcanza también a las exportaciones y a las remisiones de productos al área franca y área aduanera especial.
Quienes efectúen esas operaciones deberán comunicarlas a la Dirección General Impositiva -por lo menos con veinticuatro horas de anticipación- a los fines de su autorización y para la identificación e intervención de los bienes en fábrica.
La factura de venta otorgada por el fabricante deberá citar el número de documento por el que se autoriza la operación. Presentarán, asimismo el permiso de embarque -ejemplar Nº 0- con la firma original del funcionario aduanero interviniente.
En caso de producirse la situación contemplada en el segundo párrafo del mencionado artículo 125, además de cumplimentarse los requisitos señalados en el mismo, deberá presentarse el permiso de rancho –ejemplar Nº 0- con la firma original del funcionario aduanero interviniente o, en su caso, copia auténtica de la certificación de ingreso al depósito franco aduanero".
3) Sustitúyese el artículo 61, por el siguiente:
"61. — Formalidades para justificar la acreditación o devolución: Cuando se exporten o destinen a rancho productos respecto de los cuales se hubiera verificado el hecho imponible (artículo 81, tercer párrafo de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones); corresponderá la devolución o acreditación del impuesto si los interesados satisfacieren las exigencias previstas en dicha norma y en el artículo 59 del presente Capítulo y jusficaren el monto del impuesto abonado o que debió abonarse por dichos productos con motivo de su expendio.
En el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 81 será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del artículo 59 como asimismo deberá justificarse el monto del impuesto abonado o que debió abonarse por las materias primas en oportunidad de su expendio.
La devolución o acreditación del impuesto interno correspondiente a productos exportados o a las materias primas utilizadas en su elaboración o fabricación, procede igualmente cuando los mismos sean remitidos a las zonas favorecidas por la Ley Nº 19.640, siempre que se cumplimenten los requisitos señalados en los párrafos anteriores".
4) Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:
"62. — Exportación de elementos y productos simplemente fiscalizados: Con la excepción establecida para el tabaco materia prima, cuando se trate de elementos o productos sujetos únicamente a fiscalización, se cumplimentarán también los requisitos establecidos en el artículo 59".