CONSIDERANDO
Que el régimen citado se ordena a reducir los costos de origen tributarios que inciden sobre los bienes exportables y a mejorar las condiciones de competitividad de los exportadores en los mercados internacionales;
Que ello requiere de mecanismos que permitan a los exportadores la recuperación del impuesto en los plazos más breves que resultara posible, única forma de que la ventaja concedida al sector, cumpla plenamente con la finalidad para la cual ha sido establecida. Por lo demás, también es razonable acordar ese tratamiento respecto de otras operaciones que, en virtud de leyes especiales, gozan en el Impuesto al Valor Agregado de los mismos beneficios que se conceden a las exportaciones;
Que por otra parte, no es menos cierto que la Dirección General debe atender simultáneamente a la tutela de los intereses fiscales confiados a su gestión, proveyendo los medios por los cuales se los ponga a cubierto de los posibles perjuicios que pudieran derivar de la aplicación del sistema;
Que esa necesidad es especialmente evidente cuando se trata de la opción que esta Resolución General concede a los exportadores para transferir sus créditos a favor de terceros. Dado que dicha transferencia está llamada a surtir efectos sobre las obligaciones tributarlas de pago de los eventuales cesionarios, la posibilidad de admitirla depende de que no se afecte con ella el derecho y la acción de la Dirección General respecto de estos últimos.
Que eso es posible recién a partir de un compromiso voluntario y formal de los particulares con la Dirección General, en virtud de1 cual asumen plenamente y sin reserva los riesgos jurídicos y económicos inherentes a la transacción que hubieran acordado entre ellos. En la validez y efectos del mismo, en tanto que constituye una manifestación de la capacidad de los interesados para obligarse frente a la Administración, radica la condición de existencia y virtualidad jurídica de la presente Resolución General.
Que los límites razonables del compromiso que sirva de causa al reconocimiento de dicha transferencia por parte de la Dirección General, son los que indica el derecho común en materia de existencia y legitimidad de los créditos cedidos y de su eficacia como medios de pago; y los de la propia Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en punto a la responsabilidad personal y solidaria de los terceros que por su dolo o culpa faciliten la evasión de los tributos (artículo 18, inciso e).
Que atendiendo a las particulares características que revisten las actividades alcanzadas por el presente régimen de excepción resulta necesario precisar pautas que reglen la actuación de los contribuyentes y de las áreas operativas de esta Dirección General, derogando el régimen establecido por la Resolución General N° 2.541 y su modificación.
Por ello, atento lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,