CONSIDERANDO
Que el mencionado decreto declara la emergencia agropecuaria para los productores cuyos establecimientos se encuentren en las regiones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL delimite a instancias de los Gobiernos Provinciales, conforme al procedimiento previsto por la Ley N° 22.913, sus modificaciones y complementarias.
Que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), entidad descentralizada en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, deben establecer normas complementarias del decreto citado, precisando el alcance y aplicación del beneficio de diferimiento del pago sobre el impuesto a las ganancias correspondiente a las personas físicas y jurídicas y de los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, así como de los anticipos de dichos impuestos que venzan entre los días 1 de febrero y el 31 de julio del corriente año, ambos inclusive.
Que los citados organismos se encuentran facultados a establecer los mecanismos de fiscalización de los sujetos que soliciten tales beneficios.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y Fiscalización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Dirección de Legales de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.067 del 31 de agosto de 2005, los Artículos 4° del Decreto N° 33/09 y 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,