ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General Nº 2055 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:
"ARTICULO 4º — Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente, por cada uno de éstos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores — activo o jubilado (4.1.) —, seguidamente se indican:
a) Por cada trabajador activo:
1. Mayor de 18 años, inclusive:
HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE
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IMPORTE A
PAGAR
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IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA
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APORTES
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CONTRIBUCIONES
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Desde 6 a menos de 12
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$ 20.-
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$ 8.-
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$ 12
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Desde 12 a menos de 16
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$ 39.-
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$ 15.-
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$ 24
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16 o más
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$ 81,75.-
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$ 46,75.-
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$ 35
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2. Menor de 18 años y mayor de 16 años, inclusive:
HORAS
TRABAJADAS
SEMANALMENTE
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IMPORTE A
PAGAR
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IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA
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APORTES
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CONTRIBUCIONES
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Desde 6 a menos de 12
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$ 8.-
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$ 8
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--
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Desde 12 a menos de 16
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$ 15.-
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$ 15
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--
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16 o más
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$ 46,75.-
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$ 46,75
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--
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El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
b) Por cada trabajador jubilado:
HORAS
TRABAJADAS
SEMANALMENTE
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IMPORTE A
PAGAR
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IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA
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APORTES
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CONTRIBUCIONES
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Desde 6 a menos de 12
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$ 12.-
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--
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$ 12
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Desde 12 a menos de 16
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$ 24.-
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--
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$ 24
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16 o más
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$ 35.-
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--
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$ 35
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Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos precedentes, tendrán los siguientes destinos:
1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.".
b) Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente:
"ARTICULO 6º — Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:
a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del Artículo 4º, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente —en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino— habilitará la prestación básica universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1).
b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino.
c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del Artículo 4º, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.
d) La suma adicional de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39.-), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) —monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador— y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en el Anexo II de la presente se consignan —a modo de ejemplo— las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico activo y mayor de 18 años, inclusive, en función de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas semanalmente.".
c) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Modifica a: