CONSIDERANDO
Que distintas instituciones que agrupan a los sujetos obligados a actuar como agentes de retención y/o percepción o en su carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, en virtud del régimen instaurado por la Resolución General N° 2.529, han solicitado a esta Dirección General se disponga el diferimiento de la entrada en vigencia de la norma aludida, a los fines de contar con el plazo necesario y suficiente para la adecuación de sus sistemas operativos, en orden al correcto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada Resolución General.
Que asimismo, y en atención a la modalidad de las operaciones alcanzadas por el régimen retentivo en causa, resulta más apropiado utilizar la terminología corriente en plaza a fin de expresar el tipo de cambio que debe considerarse para determinar en moneda argentina el importe sujeto a retención o percepción cuando se trate de beneficios en moneda extranjera.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,