CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 22 de la Resolución General N° 2.277 se estableció el plazo para que los agentes de retención o percepción (escribanos, cesionarios de boletos de compraventa, etc.) procedan a ingresar los importes correspondientes al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales o, en su caso, al Impuesto a las Ganancias, derivados de los hechos generadores de tal obligación.
Que razones de orden operativo hacen aconsejable modificar la modalidad de ingreso oportunamente estatuida, procurando al propio tiempo lograr un adecuado y normal flujo de recursos tributarios al Tesoro Nacional.
Por ello, atento lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 16 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones,