DGI

Resolución General N° 2532/1985

ASUNTO

IMPUESTOS SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES Y A LAS GANANCIAS. Agentes de retención y/o percepción. Plazo para el ingreso del gravamen. Resolución General N° 2.277. Articulo 22. Su modificación.

Fecha de emisión: 25/03/1985

B.O.: 28/03/1985

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 22 de la Resolución General N° 2.277 se estableció el plazo para que los agentes de retención o percepción (escribanos, cesionarios de boletos de compraventa, etc.) procedan a ingresar los importes correspondientes al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales o, en su caso, al Impuesto a las Ganancias, derivados de los hechos generadores de tal obligación.

Que razones de orden operativo hacen aconsejable modificar la modalidad de ingreso oportunamente estatuida, procurando al propio tiempo lograr un adecuado y normal flujo de recursos tributarios al Tesoro Nacional.

Por ello, atento lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 16 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 2.277 en la forma que a continuación se indica:

- Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

"ART. 22.- PLAZO DE INGRESO DEL GRAVAMEN. Los agentes de retención o percepción (escribanos, cesionarios de boletos de compraventa, etc.) deberán ingresar los importes retenidos conforme con las normas de esta Resolución General, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que se practicara la retención o percepción respectiva, mediante depósito en los bancos habilitados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el agente de retención o percepción. A tal efecto utilizarán la boleta de depósito F. 16 ó, en su caso, F. 16/Central, si correspondiera el Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, o la boleta de depósito F. 1/B o, en su caso, F. 1/B Central, si se tratara del Impuesto a las Ganancias.

Dentro del mismo término los mencionados agentes de retención o percepción deberán entregar al contribuyente un ejemplar de la respectiva boleta de depósito".


Modifica a:


ART. 2º.— Lo dispuesto en el articulo anterior será de aplicación para las retenciones o percepciones que se practiquen a partir del 10 de abril de 1985, inclusive.


ART. 3º.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer

ARCA
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