Art. 2° - Se considerarán únicamente las solicitudes de facilidades de pago que se presenten hasta el 30 de abril de 1985, inclusive, por los impuestos y conceptos, que se indican a continuación, aún cuando los mismos se hallaren en ejecución fiscal:
1) respecto del Impuesto al Valor Agregado, Gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos e Impuestos Internos, excepto el gravamen previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y las obligaciones por las infracciones contempladas en el articulo 39 de la mencionada norma legal, deudas correspondientes a los siguientes conceptos:
a) saldos que surjan de declaraciones juradas y determinaciones de oficio firmes;
b) pagos a cuenta y anticipas;
c) retenciones y percepciones no efectuadas;
d)actualizaciones, accesorios y sanciones correspondientes a los conceptos indicados precedentemente.
2) respecto del Impuesto a las Ganancias, Adicional de Emergencia sobre el Impuesto a las Ganancias, Impuesto sobre los Capitales e Impuesto sobre el Patrimonio Neto, deudas correspondientes a los siguientes conceptos:
a) pagos a cuenta y anticipas;
b) retenciones y percepciones no efectuados;
c) actualizaciones, accesorios y sanciones correspondientes a los conceptos indicados precedentemente.
Asimismo, se considerarán comprendidas en el presente régimen las deudas que por los impuestos señalados en los puntos 1) y 2) precedentes se hubieren solicitado facilidades de pago en los términos establecidos en las Leyes Nros. 22.490, 22.681 y 23.029, en los Decretos Nros. 1.026/75, 1.811/83, 978/84, 2.364/84 y 2.365/84 únicamente cuando dichas solicitudes hubieran sido rechazadas o se hubiera producido la caducidad del respectivo plan de acuerdo a las disposiciones fijadas en cada régimen, hasta el 15 de abril de 1985, inclusive.