CONSIDERANDO
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, prevé en sus artículos 84, 85 y 86 un régimen de retención con carácter de pago único y definitivo aplicable a determinados beneficios netos que se paguen a beneficiarios del exterior.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo incorporado por el Decreto N° 3.612/84, a continuación del artículo 130 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuestos las Ganancias, las instituciones bancarias y financieras regidas por la Ley N° 21.526 y las entidades civiles y comerciales, públicas o privadas, en su carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, se encuentran obligadas a actuar como agentes de retención o percepción cuando abonen por cuenta de terceros los aludidos beneficios.
Que en consecuencia se hace necesario establecer las formas, plazos y demás condiciones que deberán cumplir los agentes de retención o percepción a los fines del ingreso de las retenciones o percepciones que practiquen, de conformidad con lo dispuesto por las citadas disposiciones legales y reglamentarias.
Que, asimismo, se estima conveniente considerar el tratamiento que cabe dispensarse a aquellos casos en que el impuesto se encuentre a cargo del agente de retención, determinándose el respectivo acrecentamiento de la renta.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7°, 29 y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y el artículo incorporado a continuación del artículo 130 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de. la Ley de Impuesto a las Ganancias,